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DECRETO SUPREMO N° 5630
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establece como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 331 del Texto Constitucional señala que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que el Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero.
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 393 dispone que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras, con base en las disposiciones de la citada Ley.
Que el inciso i) del Artículo 17 de la Ley N° 393 señala entre los objetivos de la regulación y supervisión financiera, respecto de los servicios financieros, el preservar la estabilidad, solvencia y eficiencia del sistema financiero.
Que los incisos a), b), c), d) y g) del Parágrafo I del Artículo 74 de la Ley N° 393 establecen, entre los derechos de los consumidores financieros, el acceso a los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural; a recibir servicios financieros en condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a sus intereses económicos; a recibir información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y accesible de las entidades financieras, sobre las características y condiciones de los productos y servicios financieros que ofrecen; a recibir buena atención y trato digno de parte de las entidades financieras, debiendo éstas actuar en todo momento con la debida diligencia; y a efectuar consultas, peticiones y solicitudes.
Que los conflictos sociales, bloqueos y/o eventos adversos que vienen acaeciendo en el territorio nacional afectan el desenvolvimiento normal de las actividades económicas y laborales de la población boliviana, mismos que inciden en su capacidad de pago, por lo cual, con el propósito de coadyuvar en la recuperación económica de los prestatarios del sistema financiero, protegiendo y facilitando que los clientes financieros afectados por los citados eventos continúen cumpliendo sus obligaciones con las entidades financieras, es necesario emitir una disposición normativa para que los deudores afectados puedan apersonarse a las entidades de intermediación financiera y a las empresas de arrendamiento financiero, para solicitar el refinanciamiento y/o reprogramación de sus operaciones de crédito, además de brindar otras medidas de alivio económicas para éstos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con el propósito de coadyuvar a la recuperación económica de los deudores del sistema financiero, que hubieran sido afectados en su capacidad de pago, por conflictos sociales, bloqueos y/o eventos adversos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero, atiendan, evalúen, convengan y aprueben el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, de los clientes financieros, que voluntariamente así lo requieran.
ARTÍCULO 2.- (REFINANCIAMIENTO Y/O REPROGRAMACIÓN).
I. Las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero acordarán con sus prestatarios, que voluntariamente lo soliciten y que hubieran sido afectados en sus ingresos por los conflictos sociales, bloqueos y/o eventos adversos que incidan negativamente en su capacidad de pago, el refinanciamiento y/o reprogramación de sus operaciones de crédito, en función a su situación económica.
II. El refinanciamiento se estructurará, en función a las siguientes disposiciones mínimas:
- Deterioro coyuntural en la capacidad de pago del cliente financiero;
- El refinanciamiento no es aplicable para las operaciones de arrendamiento financiero.
III. El plazo para el refinanciamiento y/o reprogramación de operaciones crediticias o de arrendamiento financiero, se determinará conforme a políticas y procedimientos internos de las entidades de intermediación financiera y de las empresas de arrendamiento financiero.
IV. El refinanciamiento y/o reprogramación, no implica el cambio de calificación del cliente financiero a una categoría de mayor riesgo.
V. Los clientes financieros que accedan al refinanciamiento y/o reprogramación, podrán realizar amortizaciones a capital en cualquier momento, debiendo las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero, cumplir la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, relativa al pago adelantado a capital.
VI. El plan de pagos, en el refinanciamiento y/o reprogramación, debe estar adecuado a la nueva capacidad de pago del deudor, considerando las particularidades del mismo para efectuar la cancelación de las cuotas.
ARTÍCULO 3.- (PERIODOS DE GRACIA Y/O PRÓRROGA).
I. El refinanciamiento y/o reprogramación podrán contemplar la inclusión de periodos de gracia y prórroga, así como otras medidas de alivio favorables para los deudores, que faciliten las condiciones para el cumplimiento de los pagos de la operación crediticia, mejoren el acceso a soluciones ajustadas a las características reales de la situación económica del cliente financiero y de su crédito, brindando una solución particular e individualizada para cada prestatario.
II. El periodo de gracia que sea otorgado por la entidad de intermediación financiera o por la empresa de arrendamiento financiero, podrá ser de hasta seis (6) meses computables a partir de la aprobación del refinanciamiento y/o reprogramación, periodo en el cual, el prestatario no tiene que efectuar pagos a capital, intereses, seguros, comisiones y otros cargos en las cuotas de la operación refinanciada y/o reprogramada. Cuando se acuerde el referido periodo de gracia, el plan de pagos, en un marco de transparencia, integridad y claridad, contemplará dicho periodo.
III. El periodo de prórroga a ser convenido, implicará el tiempo en que el deudor está tramitando el refinanciamiento y/o reprogramación y conllevará que la entidad de intermediación financiera o la empresa de arrendamiento financiero no efectuará ningún cobro de capital, intereses, seguros, comisiones y otros cargos, ni modificará el estado de la obligación crediticia, hasta que se perfeccione la operación que corresponda o se rechace la misma con la debida justificación.
IV. Para operaciones refinanciadas y/o reprogramadas, el cobro de intereses, seguros, comisiones y otros cargos no cancelados durante los periodos de gracia y prórroga, se realizará, a partir de los tres (3) meses de concluido el periodo de gracia y será prorrateado en las cuotas sucesivas, pudiendo ampliarse el plazo del crédito para adecuar la cuota a la capacidad de pago del prestatario.
V. La tasa de interés de las operaciones refinanciadas y/o reprogramadas debe ser la última tasa aplicada y en las mismas condiciones en las que fue pactada, a no ser que el cliente negocie una tasa más favorable, en cuyo caso será ésta la que corresponda sea contratada.
VI. Las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero deben asumir los costos por la elaboración de las minutas de las adendas y de los documentos que éstas emitan, para la otorgación del refinanciamiento y/o reprogramación.
ARTÍCULO 4.- (PROCEDIMIENTO DE REFINANCIAMIENTO Y/O REPROGRAMACIÓN).
I. Las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero para atender, evaluar, convenir y aprobar los refinanciamientos y/o reprogramaciones deben adecuar sus procesos internos de análisis crediticio enmarcando su accionar en el procedimiento del presente Artículo, además de reestructurar dichos procesos para lograr una atención oportuna, ágil y diligente de tales solicitudes, pudiendo incluso utilizar las tecnologías de la información y comunicación para dicha atención.
II. Los requisitos para acceder al refinanciamiento y/o reprogramación estarán publicados en el sitio web de la entidad de intermediación financiera o de la empresa de arrendamiento financiero, sin perjuicio de que brinden los mismos cuando los prestatarios se apersonen a sus oficinas.
III. Las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero deben difundir y brindar educación financiera a los prestatarios, sobre las disposiciones del presente Decreto Supremo, para lo cual, establecerán procedimientos para capacitar a su personal.
IV. En la atención de las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación, las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero, brindarán a sus clientes financieros un trato equitativo, sin discriminación, en condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a los intereses económicos de los prestatarios, otorgando información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y accesible, sobre las características y condiciones de dichas operaciones, ofreciendo buena atención y trato digno, actuando en todo momento con la debida diligencia.
V. Las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento financiero deben llevar un registro y control de las solicitudes realizadas, así como de las operaciones de refinanciamiento y/o reprogramación efectuadas o rechazadas.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL Y SUPERVISIÓN). La ASFI está encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (SEGUROS).
I. Las entidades aseguradoras que operan en el territorio nacional, en función a los refinanciamientos y/o reprogramaciones, adecuarán el pago de las primas, de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de créditos en favor de las entidades de intermediación financiera y empresas de arrendamiento financiero, conforme las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, sin que ello signifique una cancelación del seguro.
II. La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y de las pólizas que amparan la garantía de los créditos otorgados por las entidades de intermediación financiera y de arrendamiento financiero se mantendrá en pleno vigor durante el periodo de gracia y/o prórroga del crédito, sin exigencia de pago, recargos, intereses de mora ni modificación de coberturas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. El periodo de prórroga establecido en el Parágrafo III del Artículo 3 del presente Decreto Supremo iniciará en la fecha de su publicación.
II. El periodo de prórroga señalado en el Parágrafo precedente será de hasta treinta (30) días calendario, periodo en el cual, los prestatarios deberán apersonarse para tramitar su refinanciamiento y/o reprogramación, pudiendo ser ampliado por la entidad de intermediación financiera o la empresa de arrendamiento financiero, conforme a definiciones en sus políticas internas en el marco de la normativa vigente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez - MINISTRO PROYECTISTA, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Cinthya Martha Yáñez Eid.
TEXTO DE CONSULTA
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