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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5625
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo I del Artículo 106 del Texto Constitucional establece que el Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

Que el Parágrafo III del Artículo 10 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, dispone que la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital será establecida en el respectivo plan de implementación aprobado mediante Decreto Supremo.

Que el Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, modificado por los Decretos Supremos N° 3896, de 8 de mayo de 2019, N° 4628, de 24 de noviembre de 2021 y N° 5236, de 2 de octubre de 2024, aprueba el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre que en Anexo forma parte integrante e indivisible del citado Decreto Supremo.

Que en el marco de las nuevas políticas de Gobierno orientadas a una transición ordenada, inclusiva y sostenible hacia la Televisión Digital Terrestre, es necesario modificar el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por el Decreto Supremo N° 3152, con el propósito de garantizar el acceso equitativo a la nueva tecnología y promover su adopción progresiva en todo el territorio nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de realizar una transición a la Televisión Digital Terrestre de forma adecuada, equitativa y accesible, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por el Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, modificado por los Decretos Supremos N° 3896, de 8 de mayo de 2019, N° 4628, de 24 de noviembre de 2021 y N° 5236, de 2 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el Punto 5.4 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"5.4     Asignación de Frecuencias y Canales Digitales

La asignación de frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre se realizará progresivamente de acuerdo a la disponibilidad de estas y a los Planes de Asignación de Frecuencias.

La ATT, en forma periódica informará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias y canales digitales por áreas de servicio.

En cumplimiento a los Planes de Asignación de Frecuencias de Radiodifusión, la ATT establecerá los correspondientes cronogramas de otorgamiento directo, licitaciones y concursos de proyectos, según corresponda."

II.          Se modifica el Punto 5.5 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"5.5     Expresiones de Interés

Las expresiones de interés son el medio por el cual la ATT conocerá la voluntad de los actuales operadores y otros interesados en proveer el Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, asimismo dichas expresiones de interés son de carácter informativo.

Para este efecto, la ATT publicará a través de medios de comunicación y en su página web, convocatorias para la presentación de expresiones de interés. Dichas expresiones, deberán ser presentadas dentro del plazo que establezca la ATT.

La ATT informará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sobre las expresiones de interés recibidas."

III.         Se modifica el Punto 5.6.1.1 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"5.6.1.1 Licencias de Radiodifusión para Televisión Digital Terrestre

Los operadores titulares de Licencias de Radiodifusión para TDT deberán garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico y la máxima calidad de servicio, bajo las siguientes condiciones:

  1. Gestión de Máxima Calidad: Los operadores que opten por transmitir su señal principal en formato de máxima calidad, utilizando la capacidad máxima de tasa de transferencia que el estándar permita, podrán ejercer una gestión exclusiva del canal radioeléctrico sin requerir licencias adicionales de valor agregado.
  2. Gestión de Multiprogramación: Los operadores que transmitan en formatos de resolución HD o SD, para hacer un uso eficiente de su canal radioeléctrico podrán realizar multiprogramación. Para lo cual, el operador deberá obtener por cada canal la respectiva Licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre.
  3. Obligación de Multiplexación: En caso de que el operador no complete la capacidad técnica del canal con programación propia, deberá permitir la multiplexación de señales de terceros proveedores que cuenten con la respectiva Licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, asegurando que el recurso no permanezca ocioso.
  4. Regulación de Infraestructura: La relación entre el operador y los proveedores externos estará sujeta al Pago por Transmisión y Multiplexación, cuyos precios referenciales y condiciones técnicas de acuerdo al área de servicio, serán reguladas, fiscalizadas y aprobadas por la ATT, en condiciones de equidad y no discriminación.
  5. Equipamiento Obligatorio: Independientemente de la gestión elegida, todos los operadores deberán implementar el equipamiento necesario con la capacidad de multiplexar señales de otros proveedores del servicio de valor agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre."

IV.          Se modifica el Punto 5.9 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, modificado por los Decretos Supremos N° 3896, de 8 de mayo de 2019, N° 4628, de 24 de noviembre de 2021 y N° 5236, de 2 de octubre de 2024, con el siguiente texto:

"5.9 Apagón Analógico

5.9.1 Áreas de Servicio y Fechas de Apagón Analógico

Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva con tecnología analógica con títulos habilitantes vigentes, deberán cesar sus transmisiones analógicas adoptando una Modalidad de Transición, de acuerdo a lo siguiente:

Tabla 8.1 Fechas de Apagón Analógico.

Las áreas de servicio autorizadas en los Contratos de Licencia de Radiodifusión Televisiva Analógica, de los Grupos 3 y 4 se mantienen vigentes; salvo que, previo análisis técnico, se determine la creación o modificación de áreas de servicio que permitan un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico o mayor beneficio de la población.

Los operadores de los Grupos 1 y 2, deberán cubrir de forma progresiva el área de servicio asignada, garantizando cobertura prioritariamente en su área de servicio otorgada, debiendo presentar un estudio y plan de cobertura total de acuerdo a la factibilidad técnica y sostenibilidad financiera de cada operador, que deberá ser presentado a la ATT en un plazo máximo de doscientos diez (210) días calendario a partir de la fecha de su apagón analógico.

En caso de que los operadores del Grupo 1 no hayan cesado sus emisiones analógicas en la fecha de apagón establecida, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la ATT intimará al cumplimiento otorgando un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, de acuerdo al contrato de licencia y normativa aplicable.

5.9.2 Cronograma de Transición

Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre de los Grupos 2, 3 y 4, deberán presentar ante la ATT un Cronograma de Transición detallado y actualizado con hitos relativos, entre otros, a la adquisición, instalación y puesta en marcha de equipos, hasta las siguientes fechas:

Tabla 8.2 Fechas para la presentación del Cronograma de Transición

El mencionado cronograma tendrá carácter de declaración jurada vinculante y la ATT deberá realizar el seguimiento para su cumplimiento.

5.9.3 Apagón Anticipado

Los operadores de Televisión Digital Terrestre de los Grupos 2, 3 y 4 que estén de manera simultánea transmitiendo señal digital y analógica, con posterioridad a la fecha del apagón analógico del Grupo 1, podrán cesar voluntariamente sus emisiones analógicas con anterioridad a las fechas establecidas para sus respectivos Grupos, sin que ello constituya incumplimiento, previa comunicación formal a la ATT presentando el estudio y plan de cobertura total del área de servicio asignada."

V.           Se modifica el Punto 5.11 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"5.11 Restricción de Licencias

Ningún proveedor, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener más de una (1) Licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre en una misma área de servicio. Restricción que también aplica con relación a los accionistas de una empresa que cuenta con las citadas Licencias y no aplica a los operadores del sector estatal.

Un operador podrá obtener más de una (1) Licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, siempre que estas sean destinadas exclusivamente a la prestación de servicios de multiprogramación, en su mismo canal radioeléctrico."

VI.         Se modifica el Punto 6.3.1 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"6.3.1 Implementación de una red de Televisión Digital Terrestre

La ATT modificará las licencias de uso de frecuencia a los Operadores de Radiodifusión Televisiva con tecnología analógica de la banda VHF hacia la banda UHF, en el marco de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, y su reglamentación, estableciendo que los mencionados operadores podrán realizar transición simultánea mediante la implementación de Televisión Digital Terrestre, en la correspondiente área de servicio."

VII.        Se modifica el Punto 6.3.2 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"6.3.2 Licencias de Valor Agregado para Televisión Digital Terrestre

Los operadores de Radiodifusión Televisiva con tecnología analógica, que no cuenten con una licencia de Televisión Digital Terrestre, en su área de servicio, podrán obtener Licencias de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente.

Estos deberán entregar su señal, en condiciones técnicas adecuadas para su multiplexación y posterior transmisión a través del operador del servicio de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre."

VIII.      Se modifica el Punto 6.4.1 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"6.4.1. Transición directa para los titulares de Licencias de Radiodifusión en la banda UHF

La ATT modificará las licencias de uso de frecuencia de estos Operadores permitiendo a los mismos realizar la transición directa mediante la implementación de TDT, en la correspondiente área de servicio."

IX.         Se modifica el Punto 7 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"7. DISPOSICIONES ADICIONALES.

Las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del siguiente día hábil de la fecha del Apagón Analógico del Grupo 1.

7.1 Expresiones de Interés y Cronogramas de Asignación para nuevas licencias

Los interesados en prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre o el Servicio de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, podrán presentar expresiones de interés a la ATT, mismas que serán de carácter informativo.

El otorgamiento de licencias se encontrará sujeto a la disponibilidad de frecuencias o canales digitales, a los Planes de Asignación y cronogramas a ser aprobados por la ATT, de acuerdo a las disposiciones señaladas en el presente Plan.

7.2 Cambio de Gestión Compartida a Gestión Exclusiva para titulares de Licencias de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre

En la medida de la disponibilidad de canales radioeléctricos y digitales, aquellos operadores que cuenten con Licencias de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre y que posterior a la fecha del apagón analógico deseen cambiar de una Gestión Compartida a una Gestión exclusiva, deberán comunicar a la ATT esta solicitud con una anticipación mínima de tres (3) meses al vencimiento de la última Licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre otorgada a los proveedores con los que comparte su infraestructura en un mismo canal radioeléctrico.

La ATT debido a razones técnicas justificadas, aceptará o rechazará la solicitud realizada por el operador. Posterior a la modificación de su Licencia para el Uso de Frecuencias, el operador tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses para adecuar su emisión.

7.3 Obtención de Licencias para el Uso de Frecuencias y Licencias de Radiodifusión para titulares de Licencias de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre

Los titulares de Licencias de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, que así lo deseen, podrán participar de procesos de asignación de Licencias para Uso de Frecuencias y Licencias de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre.

En caso de que estos obtengan los mencionados títulos habilitantes deberán informar el inicio de la operación de la red y el cese de sus emisiones como proveedor de valor agregado en un plazo máximo de seis (6) meses de otorgadas las licencias a fin de que el regulador revoque la licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre respectiva.

En caso de que el operador no inicie sus transmisiones digitales en el plazo señalado anteriormente, se iniciará el respectivo proceso de revocatoria de ambas licencias conforme a sus contratos."

X.           Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"I.     La ATT, según el área de servicio, conforme a principios de razonabilidad, proporcionalidad y recuperación de costos, determinará a través de estudios técnicos y económicos, lo siguiente:

a)      Derecho de Asignación de Canal Digital;
b)      Precio base para el Derecho de Asignación de Frecuencia;
c)      Precio referencial para el Pago por Transmisión y Multiplexación."

XI.         Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Final Novena del Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

"II.   El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente dará lugar a que la ATT, intime al operador estableciendo un plazo de treinta (30) días hábiles para iniciar la transmisión digital. En caso de incumplimiento de dicha intimación, se procederá de acuerdo a lo establecido en los Contratos de Licencia y normativa aplicable."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el inciso h) del Artículo 24 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo N° 4326, de 7 de septiembre de 2020, con el siguiente texto:

"h)    Incumplir la entrega o la ejecución del cronograma de transición para el Apagón Analógico;"

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT elaborará y aprobará mediante Resolución Administrativa la reglamentación que corresponda para el cumplimiento de la presente norma.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers – MINISTRO PROYECTISTA, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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