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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

DECRETO SUPREMO N° 5549
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 8 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado; y las políticas de servicios básicos.

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, dispone que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por el principio de adaptabilidad, que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

Que el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, señala que el Estado Plurinacional de Bolivia impulsará de forma progresiva y de acuerdo a las circunstancias locales, la creación y fortalecimiento de patrones de producción más sustentables, limpios y que contribuyan a una mayor calidad ambiental, mediante la transformación progresiva de la matriz energética del país hacia fuentes renovables y más limpias.

Que el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, establece las condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica; y determina la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.

Que con el objeto de incentivar acciones de transición para la diversificación energética en el país, mediante una mayor participación de las energías renovables en el mercado eléctrico, resulta necesario efectuar modificaciones e incorporaciones en el Decreto Supremo N° 4477, modificado por el Decreto Supremo N° 5167, sobre Generación Distribuida.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de incrementar la participación de las energías renovables en el mercado eléctrico del país, mediante la generación de electricidad de mediana escala en redes de distribución, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

  1. Autoproductor con Generación Distribuida: Es el Consumidor Regulado que produce energía eléctrica con un sistema de generación descentralizado a partir de fuentes renovables para su uso exclusivo, con una potencia máxima definida por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa y que cuenta con la inscripción de Autoproducción con Generación Distribuida otorgado por éste;
  2. Central Generadora Sumergida: Es una central que, vincula a un nodo del Sistema Troncal de Interconexión – STI a través de instalaciones de transmisión no pertenecientes al STI y que no inyecta energía a dicho sistema. El efecto de estas centrales es reducir la demanda en el nodo de vinculación al STI;
  3. Distribuidor: Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución;
  4. Empresa Instaladora: Es la empresa especializada que realiza el diseño, instalación o adecuación de proyectos de Generación Distribuida;
  5. Energía Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada a la Red de Distribución por parte del Generador Distribuido o el Generador Distribuido de Media Escala;
  6. Ente Regulador: Es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
  7. Excedente de energía: Es la energía producida por el Generador Distribuido no consumida y que está en la posibilidad de inyectar a la Red de Distribución;
  8. Generación Distribuida: Es la actividad de generación de energía eléctrica que realiza un consumidor regulado o un Generador Distribuido de Media Escala, a partir de un sistema de generación descentralizado, con fuentes renovables, con la finalidad de autoconsumo y/o inyección de energía a la Red de Distribución, según corresponda;
  9. Generador Distribuido: Es el Consumidor Regulado que cuenta con el Sistema de Generación Distribuida para su autoconsumo y con posibilidad de inyectar sus excedentes a la Red de Distribución;
  10. Generador Distribuido de Media Escala: Es la persona natural o jurídica que cuenta con una autorización emitida por el Ente Regulador para interconectar su Sistema de Generación Distribuida a la Red de Distribución de Media Tensión – MT del Operador Eléctrico correspondiente, cuya central generadora está sumergida en la Red de Distribución;
  11. Inyección y Retiro Remoto: Es la energía inyectada en uno o varios puntos y retirada en puntos distintos por el Autoproductor con Generación Distribuida en el área de operación del Distribuidor donde se encuentra registrado. La compensación de excedentes de energía se hará considerando los bloques horarios establecidos para la Distribución;
  12. Operadores Eléctricos: Son las Empresas Eléctricas y los operadores rurales regulados, que ejercen las actividades de Distribución;
  13. Red de Distribución: Es la infraestructura utilizada para suministrar la energía eléctrica a los usuarios por parte del Distribuidor y para su inyección por parte del Generador Distribuido de Media Escala y la inyección de excedentes por parte del Generador Distribuido;
  14. Retribución: Es el reconocimiento en favor del Generador Distribuido y del Generador Distribuido de Media Escala por la energía inyectada a la Red de Distribución;
  15. Retribución por uso de la red de Distribución: Es el reconocimiento que realiza el Autoproductor con Generación Distribuida al Distribuidor por el uso de la Red de Distribución para la Inyección y Retiro Remoto;
  16. Sistema de Generación Distribuida: Es el conjunto de equipos, componentes y accesorios eléctricos físicos, interconectados para la Generación Distribuida."

 
II.          Se modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:

"c)    Las adecuaciones para la conexión a la Red serán a costo del Generador Distribuido o del Generador Distribuido de Media Escala, las mismas deben ser ejecutadas bajo las especificaciones técnicas del Distribuidor. Este servicio podrá ser solicitado al Distribuidor."

III.         Se modifica el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"c)    La energía consumida por el Generador Distribuido, cuando aplique;"

IV.          Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:

"II. Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, se utilizará la medición neta para los Generadores Distribuidos en función del balance entre la energía consumida y la energía inyectada a la Red de Distribución, el cual es aplicable a todos los generadores distribuidos oficialmente registrados."

V.           Se modifican los Parágrafos V y VI del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"V.    La recolección de información de los Generadores Distribuidos y de los Generadores Distribuidos de Media Escala será responsabilidad del Distribuidor. La información de los Generadores Distribuidos deberá ser enviada al Ente Regulador y de los Generadores Distribuidos de Media Escala será enviada al Comité Nacional de Despacho de Carga, con copia al Ente Regulador, conforme a procedimiento y plazos establecidos mediante Resolución Administrativa de dicha entidad regulatoria.

VI.    El Distribuidor deberá adecuar sus sistemas normativos, operativos y comerciales para la incorporación de los Generadores Distribuidos y Generadores Distribuidos de Media Escala. A tal efecto, el procedimiento, plazos y formas serán determinados por el Ente Regulador del sector eléctrico, considerando la normativa nacional."

VI.         Se modifica el Parágrafo III del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, incorporado por el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:

"III. El Generador Distribuido y el Generador Distribuido de Media Escala tienen las siguientes obligaciones:

  1. Contratar a una empresa instaladora de Generación Distribuida inscrita en el Ente Regulador, para realizar el proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida;
  2. Mantener en condiciones óptimas el Sistema de Generación Distribuida para no afectar al suministro normal de la Red de Distribución e instalaciones de terceros;
  3. Suscribir un contrato de Generador Distribuido o Generador Distribuido de Media Escala con el Distribuidor;
  4. Solicitar al Distribuidor la aprobación de cualquier modificación en el Sistema de Generación Distribuida, a través de una empresa instaladora;
  5. Permitir el acceso coordinado al personal del Distribuidor a las instalaciones del Sistema de Generación;
  6. Cubrir los costos de las adecuaciones a las instalaciones que sean necesarias para su conexión a la Red de Distribución, en cumplimiento de la normativa vigente".

 VII.        Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, incorporado por el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DEL AUTOPRODUCTOR CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA). El Consumidor Regulado que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:

    1. Realizar la inscripción de Autoproductor con Generación Distribuida en el Ente Regulador;
    2. Solicitar el registro en el Distribuidor como Autoproductor con Generación Distribuida."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I.            Se incorpora el inciso e) en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:

"e)    Generación Distribuida de Media Escala. Potencia instalada mayor o igual a 1 MW y menor o igual a 6 MW."

II.          Se incorpora el inciso d) en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"d)    El Distribuidor deberá autorizar el proyecto y la conexión del Generador Distribuido de Media Escala a su red de Media Tensión, considerando la capacidad de su alimentador para el cumplimiento de la definición de Central Generadora Sumergida, establecida en el presente Decreto Supremo. Esta autorización deberá ser reglamentada por el Ente Regulador."

III.         Se incorpora el Artículo 12 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 12.- (RETRIBUCIÓN PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE MEDIA ESCALA).

I.       La energía inyectada por el Generador Distribuido de Media Escala será retribuida considerando los siguientes criterios:

  1. El Ente Regulador realizará el cálculo del precio de energía estabilizado con base a criterios de eficiencia y sostenibilidad;
  2. El precio de energía estabilizado deberá ser considerado por el Comité Nacional de Despacho de Carga en las transacciones económicas del Mercado Eléctrico Mayorista;
  3. El Generador Distribuido de Media Escala, con base a lineamientos aprobados por el Ente Regulador tendrá la obligación de suscribir contratos de inyección de energía con el Distribuidor;
  4. El Comité Nacional de Despacho de Carga, registrará mensualmente las transacciones efectuadas por los Generadores Distribuidos de Media Escala con base a la información remitida por los Distribuidores y determinará la remuneración, la misma que será cubierta por los agentes que conforman la demanda de electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista en proporción a su consumo de energía.

 II.     El Ente Regulador deberá realizar estudios especializados de control y crecimiento de la Generación Distribuida de Media Escala de manera periódica."

IV.          Se incorpora el Artículo 13 en el Decreto Supremo N°4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 13.- (GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ESTACIONES DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS). Se autoriza la implementación de Sistemas de Generación Distribuida en Estaciones de Recarga de Vehículos Eléctricos."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

I.            La Generación Distribuida de Media Escala no constituye actividad de generación eléctrica sujeta a licencia o concesión, en tanto:

  1. La inyección se realice exclusivamente a redes de distribución;
  2. No exista inyección directa ni indirecta al Sistema Troncal de Interconexión;
  3. No participe del despacho económico del Sistema Interconectado Nacional.

 

II.          El ejercicio de la Generación Distribuida de Media Escala se habilitará con la autorización otorgada conforme al reglamento que establezca el Ente Regulador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ente Regulador emitirá la reglamentación correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Comité Nacional de Despacho de Carga adecuará su normativa correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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