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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

DECRETO SUPREMO N° 5548
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058 establece como uno de los principios que rigen las actividades petroleras el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058 dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058 señala como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.

Que el Artículo 85 de la Ley Nº 3058 dispone que la exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petróleo, será autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5517 señala que, en el contexto de los Decretos Supremos N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, N° 5313, de 15 de enero de 2025 y N° 5349, de 12 de marzo de 2025, se autoriza a cualquier persona natural o jurídica privada la importación, venta y comercialización de productos derivados de petróleo a Precio de Importación y/o Pre-Terminal (a la entrada de una Terminal de Almacenamiento) siempre y cuando cuente con capacidad de almacenaje propia o alquilada, en el marco del libre acceso no discriminatorio.

Que los hidrocarburos de origen boliviano, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, toda vez que son un recurso natural estratégico de propiedad y dominio, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función al interés colectivo.

Que con el propósito de incrementar la producción nacional de combustibles, maximizar la utilización de la capacidad de procesamiento de las refinerías, garantizar la operatividad de los sistemas de transporte por ductos y reducir los costos asociados a la importación de combustibles, resulta necesario establecer un marco normativo que autorice de manera excepcional la importación de petróleo por parte de YPFB y las refinerías.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y a las refinerías la importación de Petróleo.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:

  1. Contrato de importación: Es el documento suscrito entre YPFB y las refinerías, para la importación de Petróleo;
  2. Petróleo: Son los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas;
  3. Producto Regulado: Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente;
  4. Productos Refinados de Hidrocarburos: Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo;
  5. Productos Refinados No Regulados: Son los productos refinados de los hidrocarburos que no tienen un precio final regulado en el mercado interno.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL).

I.            En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, se autoriza de manera excepcional a YPFB, a firmar contratos con las refinerías, para que puedan importar Petróleo destinado a su procesamiento.

II.          Las refinerías que adquieran Petróleo importado para su procesamiento deben comercializar los productos refinados a YPFB o al distribuidor mayorista, de acuerdo al Artículo 11 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.

ARTÍCULO 4.- (VOLÚMENES DE PETRÓLEO IMPORTADO). Los volúmenes del Petróleo importado, serán programados y asignados por el Comité de Producción y Demanda – PRODE, en base a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, capacidad de transporte por ductos, cuando corresponda, y/o capacidad de procesamiento de las refinerías, considerando la información proporcionada por YPFB, refinerías y otros.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO).

I.            El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización para la importación del Petróleo por parte del Ente Regulador.

II.          El Ente Regulador emitirá la autorización para la importación del Petróleo clasificado bajo la Subpartida Arancelaria 2709.00.00.00 (Aceites crudos de Petróleo o de Mineral Bituminoso), misma que no se constituirá como documento soporte para el despacho aduanero.

ARTÍCULO 6.- (CALIDAD).

I.            La calidad del Petróleo importado deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad a ser establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial.

II.          Las refinerías deben garantizar la calidad del Petróleo a ser importado y cumplir con los parámetros técnicos de calidad establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

ARTÍCULO 7.- (COMERCIALIZACIÓN A LOS MAYORISTAS). Las refinerías que adquieran el Petróleo importado para su procesamiento podrán:

  1. Comercializar los Productos Regulados a YPFB y/o al Distribuidor Mayorista;
  2. Exportar los Productos Refinados de Hidrocarburos excedentes mismos que serán previamente autorizados por el Ente Regulador, conforme a las disposiciones legales vigentes y al Comité PRODE.

ARTÍCULO 8.- (PRECIOS FINALES DE LOS PRODUCTOS REFINADOS DEL PETRÓLEO IMPORTADO).

I.            Los Productos Regulados provenientes del Petróleo importado serán comercializados por las refinerías de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo establecido en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516.

II.          Los Productos Regulados provenientes de la importación de Petróleo destinados al mercado interno podrán ser mezclados o no con Aditivos de Origen Vegetal – AOV, de origen nacional o importado.

III.         En caso de realizarse la mezcla con AOV, su comercialización se efectuará conforme a la normativa vigente aplicable. De no realizarse la mezcla, su comercialización se sujetará a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN DE SUBVENCIÓN). La importación de Petróleo y posterior comercialización de sus Productos Regulados en el mercado interno, realizada por YPFB o las refinerías, en el marco del presente Decreto Supremo no están sujetas a subvención.

ARTÍCULO 10.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS).

I.            Para la comercialización en el mercado interno de los Productos Regulados resultantes del procesamiento de Petróleo importado, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD de 0,00 Bs/Lt (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO). Esta alícuota tendrá un plazo de un (1) año a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

II.          Para la determinación y pago del IEHD correspondiente a los Productos Regulados resultantes de la mezcla de Petróleo tanto de producción nacional e importada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías establecerá el procedimiento destinado a separar ambas bases imponibles, a efectos de efectuar el correcto cálculo y pago de dicho impuesto.

III.         Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas e Hidrocarburos y Energías, previa a la conclusión de la vigencia de la alícuota del IEHD establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, realizarán una evaluación para la ampliación de la vigencia de la medida; misma que será establecida mediante Resolución Bi-Ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.            En un plazo de hasta quince (15) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, reglamentará lo establecido en la presente norma.

II.          La ANH debe reportar al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, hasta el décimo día hábil de cada mes, información relativa a los volúmenes de los Productos Refinados de Hidrocarburos diferenciando entre nacional e importado vinculados con el pago del IEHD, del mes anterior.

III.         El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez emitida la Reglamentación establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Todas las operaciones de importación de Petróleo que hayan sido iniciadas por YPFB hasta la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 4661, de 19 de enero de 2022.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 4661, de 19 de enero de 2022, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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