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DECRETO SUPREMO N° 5542
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 393 señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; facilitar el acceso universal a todos sus servicios; y asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley Nº 393 establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que en cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley Nº 393, es necesario disponer mediante Decreto Supremo el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2025, que los Bancos Múltiples y Bancos PYME destinarán a la función social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2025 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME deberán destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos PYME que hayan obtenido utilidades en la gestión 2025.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I. Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2025, para la finalidad que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, en la cual se establecerán los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad.
II. El monto de las utilidades netas correspondiente al porcentaje establecido en el Parágrafo precedente será determinado en función de los Estados Financieros de la gestión 2025 con dictamen de auditoría externa, presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición, sin perjuicio de los programas de carácter social que las mismas ejecutan.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS). Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable el monto correspondiente al porcentaje determinado en el Parágrafo I del Artículo precedente, en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial y reglamento específico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para el cumplimiento de la función social señalada en el Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo deberá emitir la Resolución Ministerial correspondiente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderon De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.
TEXTO DE CONSULTA
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