Pasar al contenido principal
Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

DECRETO SUPREMO N° 5534
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.

Que el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.

Que los incisos a) y d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058 señalan como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; y garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

Que el inciso e) del Artículo 21 de la Ley N° 3058 señala que es atribución del Ministerio de Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, establecer la Política de precios para el mercado interno.

Que el Artículo 43 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, previsto en el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, establece que en situaciones de emergencias, encarecimiento de precios, desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, créditos y/o donaciones.

Que el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, tiene por objeto, entre otros, estabilizar los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP, destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.

Que con la finalidad de mantener el precio final al consumidor del GLP, resulta necesario establecer la cadena de precios y el tratamiento de sus componentes para el GLP producido en Plantas – GLPP y el GLP producido en Refinerías – GLPR, así como autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRES a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).Con la finalidad de mantener el precio final al consumidor del Gas Licuado de Petróleo – GLP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Establecer la cadena de precios y el tratamiento de sus componentes para el GLP producido en Plantas – GLPP y el GLP producido en Refinerías – GLPR, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026;
  2. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRES endosables a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por concepto de subvención para el GLPP y el GLPR por un periodo de hasta seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2.- (PRECIO DE REFERENCIA). En el marco del Parágrafo IV del Artículo 3 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, se mantienen los precios de referencia para el GLP de Plantas en 16,91 $us/Bbl (DIECISÉIS 91/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL) y para el GLP de Refinerías en 27,11 $us/Bbl (VEINTISIETE 11/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL).

ARTÍCULO 3.- (PRECIO DE VENTA DEL GLP PRODUCIDO EN PLANTAS AL ENGARRAFADOR Y PRECIO AL CONSUMIDOR FINAL).

I.            El cálculo del precio de venta al engarrafador para el GLPP, comprende lo siguiente:

  1. El precio de referencia del GLPP de 1,35 Bs/Kg (UN 35/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), monto al cual se le adicionará el Impuesto al Valor Agregado – IVA;
  2. Diferencial de precios para el GLPP que será igual a -0,99 Bs/Kg (MENOS CERO 99/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO);
  3. Descuento para el GLPP que será igual a -0,84 Bs/Kg (MENOS CERO 84/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO);
  4. Margen de Transporte por Poliductos de GLPP de 0,15 Bs/Kg (CERO 15/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 7 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  5. Margen de Transportes Diferentes de GLPP de 0,09 Bs/Kg (CERO 09/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 8 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  6. Margen de Almacenaje de GLPP de 0,63 Bs/Kg (CERO 63/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo V del Artículo 14 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA.

II.          Para el cálculo del precio al consumidor final, se debe agregar los siguientes componentes:

  1. Margen Mayorista para el GLPP de 0,62 Bs/Kg (CERO 62/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo V del Artículo 13 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  2. Margen Minorista para el GLPP de 0,72 Bs/Kg (CERO 72/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 16 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA.

ARTÍCULO 4.- (SUBVENCIÓN PARA EL GLPP). Para el GLPP destinado a la comercialización de garrafas de 10 Kg (DIEZ KILOGRAMOS), el descuento establecido en el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, será subvencionado a YPFB, mediante NOCRES, por un monto de 0,84 Bs/Kg (CERO 84/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), por un periodo de hasta seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5.- (CÁLCULO DE PRECIOS PARA EL GLPR). El cálculo de precios para el GLPR, comprende lo siguiente:

  1. El precio de referencia del GLPR de 3,22 Bs/Kg (TRES 22/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), monto al cual se le adicionará el IVA;
  2. Margen de Refinería de 1,10 Bs/Kg (UN 10/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo V del Artículo 4 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  3. Para el GLPR, se establece un Diferencial de Precios de -4,07 Bs/Kg (MENOS CUATRO 07/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO);
  4. El Precio Ex-Refinería de GLPR de 0,90 Bs/Kg (CERO 90/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO) monto que incluye IVA, resulta de la sumatoria de los incisos a), b) y c) del presente Artículo;
  5. Margen de Transporte por Poliductos de GLPR de 0,15 Bs/Kg (CERO 15/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 7 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  6. Margen de Transportes Diferentes de GLPR de 0,09 Bs/Kg (CERO 09/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 8 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  7. Margen de Almacenaje de GLPR de 0,63 Bs/Kg (CERO 63/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 14 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  8. Margen Mayorista para el GLPR de 0,62 Bs/Kg (CERO 62/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 13 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  9. Margen Minorista para el GLPR de 0,72 Bs/Kg (CERO 72/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), conforme lo establecido en el Parágrafo V del Artículo 16 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, monto al cual se le adicionará el IVA;
  10. Para mantener el precio final de venta del GLPR en 2,25 Bs/Kg (DOS 25/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), la estructura de la cadena de precios del GLPR debe incluir un descuento de -1,18 Bs/Kg (MENOS UN 18/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO).

ARTÍCULO 6.- (SUBVENCIÓN PARA EL GLPR). Para el GLPR destinado a la comercialización de garrafas de 10 Kg (DIEZ KILOGRAMOS), el Diferencial de Precios establecido en el inciso c) del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, será subvencionado parcialmente a YPFB, mediante NOCRES, por un monto de 0,70 Bs/Kg (CERO 70/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), por un periodo de hasta seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (EMISIÓN DE NOCRES).

I.            Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir NOCRES endosables a favor de YPFB con cargo a su presupuesto vigente, por concepto de subvención para el GLPP y el GLPR.

II.          YPFB presentará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH el monto de la subvención para el GLPP y GLPR, para que emita el Certificado de Subvención en función al volumen efectivamente comercializado, a fin de que YPFB presente este Certificado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la emisión de NOCRES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Artículo 6 del presente Decreto Supremo será reglamentado mediante Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo III del Artículo 5 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

III. Para el GLPP, las Plantas de Extracción de Licuables o las Plantas de Separación de Líquidos podrán vender a los Distribuidores Mayoristas (Engarrafadores), al precio Pre-Terminal más el margen de almacenaje que incluye el IVA.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El marco de libre acceso no discriminatorio a toda la infraestructura de hidrocarburos será reglamentado mediante Resolución Ministerial por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El procedimiento para la Certificación de la Subvención establecida en el presente Decreto Supremo, será reglamentado mediante Resolución Ministerial, por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes normas:

  1. Decreto Supremo Nº 27695, de 20 de agosto de 2004;
  2. Decreto Supremo N° 28117, de 16 de mayo de 2005;
  3. Decreto Supremo N° 28121, de 16 de mayo de 2005.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|




Nuestras Publicaciones




     
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Contáctanos: info_gob@gacetaoficialdebolivia.gob.bo
Derechos Reservados © 2025
Teléfono: (591-2) 2147937
Dirección: Calle Mercado Nº 1121, Edificio Guerrero - Planta Baja