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DECRETO SUPREMO N° 5533
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 2492 dispone que la exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 1613, Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, del Presupuesto General del Estado Gestión 2026, publicada el 31 de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que la importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oil, por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, está exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado – IVA.
Que a efectos de implementar el Artículo 9 de la Ley N° 1613, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, es necesario reglamentar la exención del IVA a la importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oíl.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 9 de la Ley N° 1613, Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, Presupuesto General del Estado Gestión 2026, publicada el 31 de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, que establece que la importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oíl, por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, está exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado – IVA.
ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS). Está exenta del pago del IVA, la importación de aceite crudo de petróleo, gasolinas para vehículos automóviles y diésel oíl, para las subpartidas arancelarias establecidas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderon De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana.
TEXTO DE CONSULTA
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