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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

LEY N° 1701
LEY DE 02 DE DICIEMBRE DE 2025

RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA SELECCIÓN, ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL 2025-2031

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para regular las etapas, fases, procedimientos, requisitos y plazos del proceso de selección, elección y designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral 2025-2031.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley, tiene como finalidad garantizar el proceso de selección, elección y designación de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral de acuerdo a los preceptos de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes.

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). El proceso de convocatoria, selección y elección se regirá bajo los siguientes principios enunciativos y no limitativos:

  1. Equidad y Paridad de Género: Garantiza la igualdad real en el acceso, participación y designación de mujeres y hombres, eliminando brechas de discriminación y promoviendo la representación equilibrada en todas las etapas del proceso.
  2. Idoneidad: Comprende la formación académica, experiencia profesional, integridad ética y solvencia moral necesarias para ejercer las funciones de vocal del Tribunal Supremo Electoral, conforme a los principios y valores del Estado Plurinacional.
  3. Igualdad y No Discriminación: Todas las bolivianas y los bolivianos podrán presentar su postulación, sin distinción alguna, en igualdad de condiciones y oportunidades, conforme a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las Leyes vigentes. 
  4. Imparcialidad: Las decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral deberán adoptarse con objetividad, sin interferencia, presión o sesgo de cualquier naturaleza.
  5. Independencia Institucional: El proceso se desarrollará sin subordinación a intereses partidarios gubernamentales, o particulares, garantizando autonomía plena del Órgano Legislativo en el cumplimiento de su función.
  6. Interculturalidad: Reconoce y respeta la diversidad cultural, lingüística, institucional, y organizativa del Estado Plurinacional, garantizando el ejercicio de los derechos individuales y colectivos para el vivir bien.
  7. Legalidad: Todas las actuaciones se sujetarán estrictamente a la Constitución Política del Estado, la presente Ley y la normativa vigente.
  8. Meritocracia: El proceso de selección, elección y designación de postulantes, se basará en criterios objetivos de mérito, capacidad, trayectoria, conocimiento, experiencia verificable y desempeño ético, cuyos resultados serán obligatorios para la instancia de decisión.
  9. Objetividad: Las decisiones se sustentan en criterios verificables, medibles y transparentes, limitando la discrecionalidad y evitando valoraciones subjetivas.
  10. Plurinacionalidad: Se garantiza la participación efectiva de ciudadanas y ciudadanos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y población Afroboliviana, en igualdad de oportunidades.
  11. Preclusión: Las fases y actos válidamente ejecutados no podrán retrotraerse ni repetirse, salvo disposición expresa de esta Ley o por mandato constitucional.
  12. Probidad y Ética Pública: Exige conducta intachable, honesta, leal y orientada al interés general por parte de todas las personas involucradas en el proceso.
  13. Publicidad y Transparencia: El desarrollo de las etapas y decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, durante el desarrollo del proceso serán publicados de manera oportuna, garantizando el acceso a medios de comunicación, interesados y público en general, en las formas previstas en la presente Ley.
  14. Seguridad Jurídica: Asegura previsibilidad, claridad normativa y estabilidad en la aplicación de las reglas del proceso, brindando certidumbre a postulantes y a la ciudadanía.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Con el objeto de una correcta aplicación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Cátedra Universitaria: Actividad académica que consiste en la transmisión, desarrollo y orientación de conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, impartida en los niveles de pregrado y posgrado, en el marco de las áreas disciplinarias o profesionales propias de una determinada carrera o programa universitario.
  2. Certificado de Idiomas: Documento oficial que acredita el conocimiento de una o más lenguas, que deberá ser presentado por las y los postulantes en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 269, de 2 de agosto de 2012, el Decreto Supremo N° 2477, de 5 de agosto de 2015, y el Decreto Supremo N° 4566, de 11 de agosto de 2021.
  3. Certificado de Trabajo: El documento idóneo para acreditar la experiencia profesional, son los certificados de trabajo originales o legalizados, los cuales deberán necesariamente señalar de manera expresa, fecha de inicio, fecha de conclusión, funciones desempeñadas y entidad emisora. Sin embargo, son también validos los memorándums, contratos de trabajo de cualquier naturaleza, o documentos análogos que tengan los mismos datos exigidos en los certificados de trabajo.
  4. Respaldo Documental: Toda documentación original o fotocopia legalizada emitida por autoridad competente, vigente cuando corresponda, presentada durante la fase de postulación, destinada a acreditar requisitos, méritos, experiencia o cualquier otro elemento evaluable conforme a esta Ley. La información debe ser verificable, coherente y susceptible de contraste con bases públicas o institucionales.
  5. Ejercicio Profesional: Actividad profesional desempeñada en el sector público o privado, computada desde la fecha de emisión del Título en Provisión Nacional. Para fines de evaluación, se considerará ejercicio profesional solo el debidamente acreditado.
  6. Experiencia Profesional Específica: Trayectoria profesional desarrollada después de la obtención del Título en Provisión Nacional, en áreas especializadas o directamente vinculadas al régimen electoral.
  7. Honestidad e Integridad: Conducta personal y profesional guiada por valores ético-morales, probidad, transparencia, servicio a la comunidad, ausencia de conflicto de interés, y apego al interés general, conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa de ética pública.
  8. Caso Fortuito. Suceso imprevisto, inevitable y no atribuible a la voluntad humana que imposibilita temporalmente la continuación del proceso, y que no pudo ser previsto ni evitado mediante diligencia ordinaria. Comprende eventos inesperados de naturaleza técnica, administrativa o material que, sin provenir de la acción humana directa, afectan la ejecución normal del procedimiento.
  9. Fuerza Mayor. Acontecimiento externo, extraordinario, irresistible y ajeno al control de las instituciones involucradas, que impide la prosecución del proceso de selección, elección y designación. Incluye, entre otros, desastres naturales, conflictos bélicos, emergencias sanitarias, disposiciones de autoridad competente u otros hechos que hagan imposible continuar el proceso por causas externas superiores a la voluntad institucional.

CAPÍTULO II
GARANTÍAS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO

SECCIÓN I
CONTINUIDAD DEL PROCESO, DERECHOS Y VOTACIÓN

ARTÍCULO 5. (CONTINUIDAD DEL PROCESO).

I.            El proceso de selección, elección y designación, se desarrollará de manera continua e ininterrumpida hasta su conclusión, garantizando los derechos de todos los postulantes.

II.          Excepcionalmente, ante la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor, que impidan la continuidad y desarrollo del proceso de selección, elección y designación, los plazos quedarán suspendidos hasta que desaparezca el acto o hecho que originó el mismo.

III.         La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral retomará el proceso en la etapa o fase en la que fue suspendido el proceso de selección hasta su conclusión, sin necesidad de modificación de plazos o la emisión de una nueva Ley.

ARTÍCULO 6. (DERECHOS DE LOS POSTULANTES). La Asamblea Legislativa Plurinacional, en todas las etapas del proceso de selección, elección y designación, garantizará a las y los postulantes el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (VOTACIÓN). Las decisiones del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral en todo el proceso de selección, elección y designación, serán adoptadas por dos tercios de votos de las y los Asambleístas presentes conforme establece el numeral 4, Parágrafo I del Artículo 158 y Parágrafo III del Artículo 206 de la Constitución Política del Estado.

SECCIÓN II
VEEDURÍA NACIONAL E INTERNACIONAL

ARTÍCULO 8. (CONSTITUCIÓN DE LA VEEDURÍA NACIONAL Y LA VEEDURÍA INTERNACIONAL).

I.            Las universidades públicas y privadas, asociaciones de periodistas y medios de comunicación, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones sociales, empresariales, laborales, pueblos indígenas originarios campesinos, gremiales o de cualquier otra naturaleza, que cuenten con personalidad jurídica cuando corresponda, podrán acreditar un representante ante la Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, dentro del plazo establecido en esta Ley para la presentación de las postulaciones, para actuar en calidad de veedores, fiscalizadores o control social en cualquier fase de la etapa de selección.

II.          La Asamblea Legislativa Plurinacional a través de su presidencia, invitará a representantes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Unión Europea (UE) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), u organismos electorales internacionales, para su participación en calidad de veedores de todas las etapas del proceso.

ARTÍCULO 9. (INFORMES Y RECOMENDACIONES DE LA VEEDURÍA NACIONAL Y LA VEEDURÍA INTERNACIONAL).

I.            Las organizaciones señaladas en el Artículo 8 de la presente Ley, podrán hacer conocer sus observaciones en las diferentes etapas, fases y procedimientos del proceso por escrito ante la Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, las mismas que serán dadas a conocer a los miembros.

II.          De la misma manera las organizaciones podrán hacer conocer su informe final de observaciones a la Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, quien a su vez pondrá en conocimiento de los Asambleístas para su consideración en sesión de aprobación del Informe de Evaluación de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, antes de la votación.

III.         El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional considerará los informes y recomendaciones que formulen las veedurías, para el mejor desarrollo de los próximos procesos de selección y elección.

IV.          La Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional publicará los informes de las veedurías nacionales e internacionales en sus redes sociales y página web institucional.

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO

SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN, PUBLICIDAD, MECANISMOS DE COMUNICACIÓN Y CUSTODIA DOCUMENTAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 10. (PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA).

I.            La presente Ley y la convocatoria se difundirán ampliamente a través de todos los medios de comunicación disponibles con alcance nacional, incluyendo medios tradicionales como la televisión, la radio y la prensa escrita, así como plataformas digitales y redes sociales institucionales, con el objetivo de garantizar el acceso a la información por parte de toda la población.

II.          Las actividades de las etapas de selección, elección y designación serán difundidas a través de las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, y a su vez podrán ser publicitadas en medios de comunicación.

III.         Queda garantizado el carácter público y la transparencia del proceso de selección, elección y designación. La ciudadanía podrá presenciar todas las sesiones de Comisión y Pleno, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 11. (MECANISMOS DE COMUNICACIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN).

I.            En la fase de selección, se podrá hacer uso de herramientas tecnológicas de la información y comunicación.

II.          Las y los postulantes al momento de su postulación autorizarán a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, el acceso a la base de datos públicos para la verificación de la información proporcionada.

III.         La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral encargada del proceso de selección, notificará indistintamente sus determinaciones de manera personal o a través del correo electrónico y/o WhatsApp a las y los postulantes.

 ARTÍCULO 12. (CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN).

I.            La documentación presentada por las y los postulantes y la generada durante el proceso de selección, elección y designación, estará bajo custodia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.

II.          Las y los postulantes inhabilitados o que retiren su postulación, podrán solicitar la devolución de su documentación, mediante solicitud expresa a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de manera personal o por tercero con poder notariado.

ARTÍCULO 13. (ORGANIZACIÓN).

I.            El proceso de selección, elección y designación de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, está compuesto por las siguientes etapas:
1.      Etapa de selección.
2.      Etapa de elección y designación.

II.          La organización y gestión de la etapa de selección de la lista de postulantes de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, estará a cargo de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral. La etapa de elección y designación de seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes del Tribunal Supremo Electoral, es una atribución del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III.         La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral podrá organizarse operativamente en sub comisiones o grupos de trabajo.

IV.         Podrán adscribirse a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, las y los Asambleístas que lo soliciten conforme al Reglamento General de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 14. (ATRIBUCIONES). La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Recibir la documentación presentada por las y los postulantes, previa apertura de libros con la intervención de Notario de Fe Pública para su legalidad.
  2. Elaborar el acta de cierre de registro y la nómina de las y los postulantes registrados.
  3. Verificar los requisitos habilitantes y emitir el listado de las y los postulantes habilitados e inhabilitados.
  4. Solicitar y recibir información de las entidades públicas, a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada por las y los postulantes.
  5. Conocer y resolver de manera fundamentada las Impugnaciones y Recursos de Revisión presentados dentro de los plazos y el procedimiento establecido para dicho efecto.
  6. Realizar la evaluación y calificación de los méritos profesionales de las y los postulantes, conforme a criterios establecidos en la presente Ley.
  7. Custodiar bajo su responsabilidad la documentación presentada por las y los postulantes y la generada durante el proceso de selección.
  8. Precautelar que la etapa de selección se desarrolle de manera transparente, en cumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
  9. Inhabilitar a las y los postulantes por las causales establecidas en la presente Ley.
  10. Elaborar y remitir el informe final y la nómina de postulantes seleccionados a la Asamblea Legislativa Plurinacional para la elección y designación de las o los Vocales del Tribunal Supremo Electoral. 
  11. Las determinaciones de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, serán asumidas de manera escrita u oral indistintamente, en sesiones permanentes por tiempo y materia.
  12. Resolver de manera fundamentada la suspensión o reanudación de plazos previstos en la presente Ley.
  13. Otras atribuciones administrativas necesarias para el desarrollo de la etapa de selección.

SECCIÓN II
ETAPA DE SELECCIÓN

SUB SECCIÓN I
FASES Y CRONOGRAMA

ARTÍCULO 15. (FASES Y CRONOGRAMA).

I.            La etapa de selección está compuesta por las siguientes fases y cronograma:

  1. Publicación de la convocatoria (1 día).
  2. Presentación de postulaciones (4 días).
  3. Verificación de requisitos habilitantes generales y específicos (1 día).
  4. Publicación de los postulantes habilitados e inhabilitados (1 día).
  5. Presentación de impugnaciones (1 día).
  6. Resolución de Impugnaciones (1 día).
  7. Notificación de impugnaciones y publicación de la lista de postulantes habilitados para la fase de evaluación de méritos, conocimientos y probidad (1 día).
  8. Evaluación de méritos, conocimientos y probidad (1 día).
  9. Presentación del Recurso de Revisión de Méritos (1 día).
  10. Resolución del Recurso de Revisión de Méritos (1 día).
  11. Notificación de la Resolución del Recurso de Revisión de Méritos (1 día).
  12. Aprobación del informe de Evaluación y remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional (1 día).

II.          Las fases de la etapa de selección se desarrollan de manera secuencial, ordenada y consecutiva, una vez culminadas no se revisarán, ni se retrotraerán.

III.         Los plazos establecidos en la presente Ley y en la convocatoria se computarán en días calendario.

SUB SECCIÓN II
CONVOCATORIA PÚBLICA

ARTÍCULO 16. (INICIO Y FIN DE LA ETAPA DE SELECCIÓN).

I.            La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral establecerá en la convocatoria para ocupar los cargos de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, la fecha de inicio de recepción de postulaciones, cuya publicación dará inicio formalmente la etapa de selección, a partir de la cual se computarán los plazos previstos en el Artículo 15 de la presente Ley.

II.          Una vez remitido el informe de Evaluación por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, esta última deberá convocar a sesión para su tratamiento específico en el plazo máximo de un (1) día calendario.

ARTÍCULO 17. (CONVOCATORIA PÚBLICA).

I.            La convocatoria será elaborada por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de los miembros presentes.

II.          La convocatoria será publicada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad a lo previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, estableciendo las fechas en las que se desarrollará el proceso.

III.         La convocatoria será publicada en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, de manera continua hasta la culminación del proceso.

SUB SECCIÓN III
POSTULACIONES

ARTÍCULO 18. (RECEPCIÓN DE POSTULACIONES).

I.            Las y los postulantes deberán presentar su postulación en sobre cerrado de manera directa e individual, de acuerdo al formato preestablecido en la convocatoria y la presente Ley, en instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II.          La documentación podrá ser presentada por una tercera persona o mediante courier, dentro del plazo establecido en la convocatoria. La Asamblea Legislativa Plurinacional no será responsable por pérdidas u otras contingencias de esta modalidad de entrega.

ARTÍCULO 19.  (FORMA DE LA PRESENTACIÓN).

I.            La postulación se presentará adjuntando fotocopia de la cédula de identidad del postulante y carta de interés.

II.          Las y los postulantes de origen indígena originario campesino podrán declarar su auto identificación en su carta de postulación.

III.         Adjunto a la carta, se presentará en sobre cerrado la hoja de vida en el formato preestablecido por convocatoria, adjuntando el respaldo documental correspondiente en físico y soporte digital. La documentación dentro del sobre deberá estar foliada bajo responsabilidad del postulante, acorde al formato adjunto a la convocatoria. La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral no será responsable de la falta o extravío de documentación.

IV.          El sobre cerrado deberá tener un rotulo con los siguientes datos:

  1. Nombre completo,
  2. Cédula de Identidad,
  3. Número telefónico y/o celular,
  4. Dirección del domicilio,
  5. Correo electrónico.

V.           Las declaraciones juradas voluntarias ante Notaría de Fe Pública previstas en la presente Ley, podrán realizarse en un solo actuado.

VI.         La postulación deberá presentarse dentro del plazo establecido en la presente Ley, a partir del día siguiente hábil a la publicación de la convocatoria. La recepción de las postulaciones se realizará en libro de actas notariado, desde las 08:30 a.m., hasta las 18:00 p.m., en día hábil, y los días sábado y domingo hasta las 12:00 (medio día).

VII.        Vencido el plazo de postulación, la Comisión Mixta de Constitución Legislación y Sistema Electoral, elaborará acta de cierre del libro en presencia de Notario de Fe Pública.

ARTÍCULO 20. (NÓMINA DE POSTULANTES).

I.            Finalizada la fase de recepción de postulaciones, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral procederá a elaborar la nómina en orden alfabético verificando los datos de identificación correctamente de acuerdo a la Cédula de Identidad.

II.          La nómina de postulantes registrados en orden alfabético, se publicará en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

SUB SECCIÓN IV
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS GENERALES
Y ESPECÍFICOS HABILITANTES

ARTÍCULO 21. (SESIÓN PERMANENTE). La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, instalará sesión permanente por tiempo y materia de manera presencial conformada únicamente por Asambleístas titulares, desde el cierre de la recepción de postulaciones, hasta la aprobación del Informe de Evaluación y remisión a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Sin perjuicio del trabajo a desarrollar por los Asambleístas suplentes.

ARTÍCULO 22. (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS). Realizada la publicación de la nómina de postulantes registrados, una vez finalizada la etapa de recepción de postulaciones, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral procederá a la apertura de los sobres para iniciar la verificación de requisitos, conforme al orden de presentación en cada libro notariado.

ARTÍCULO 23. (REQUISITOS). Las y los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 018 “Ley del Órgano Electoral Plurinacional”:

a) REQUISITOS GENERALES:


REQUISITOS GENERALES

DOCUMENTO DE RESPALDO

1

Haber cumplido 30 años al momento de su postulación y contar con nacionalidad boliviana, establecido en el Artículo 207 de la Constitución Política del Estado.

  • Fotocopia simple de cédula de identidad vigente.
2

Haber cumplido con los deberes militares establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado (solo varones).

  • Libreta de Servicio Militar o Pre Militar en original o fotocopia legalizada y/o certificación actualizada emitida por el Ministerio de Defensa.
3

No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento, establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

  • Certificado original de Solvencia Fiscal emitido por la Contraloría General del Estado, actualizada a la fecha de presentación para la postulación al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral.
4

No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento en materia penal, establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

  • Certificado original de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), actualizado a la fecha de la presentación para la postulación al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral.
5

No contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, de conformidad al Artículo 13 de la Ley N° 348.

  • Certificado original de No Violencia (CENVI), original actualizada a la fecha de la presentación para la postulación al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral.
6

Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral, establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

  • Certificación Original actualizada a la fecha de la presentación para la postulación al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral, emitida por el Órgano Electoral Plurinacional.
7

Hablar al menos dos idiomas oficiales del país, establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

  • El segundo idioma distinto al castellano se acreditará con un certificado original emitido por una institución autorizada por el Estado, de conformidad a la Ley N° 269 de 2 de agosto de 2012; Decreto Supremo 2477 de 05 de agosto de 2015 y Decreto Supremo 4566 de 11 de agosto de 2021.
8

No incurrir en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos en los Artículos 236 y 239 de la Constitución Política del Estado.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

9

No haber sido designado anteriormente como Vocal del Tribunal Supremo Electoral, de conformidad al Artículo 206 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

b) REQUISITOS ESPECÍFICOS:

 

REQUISITOS ESPECÍFICOS

DOCUMENTO DE RESPALDO

1

No tener militancia en ninguna organización política, de conformidad al Artículo 14 de la Ley Nº 018.

  • Certificación original actualizada emitida por el Órgano Electoral Plurinacional.
2

Tener título profesional con un mínimo de cinco (5) años a partir de la emisión del Título en Provisión Nacional, de conformidad al Artículo 14 de la Ley Nº 018.     

  • Título Profesional en Provisión Nacional Original o Fotocopia legalizada.

 

3

Contar con experiencia profesional de al menos cinco (5) años acreditados en el desempeño con honestidad y ética en funciones relacionadas al cargo que se postula a partir del título en provisión nacional de conformidad a los Artículos 4, num. 5 y 14 de la Ley Nº 018 y Artículo 206, Parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.

  • Hoja de vida impresa y en formato digital (PDF) conforme a convocatoria, adjuntando respaldo documental en original o copia legalizada, la documentación que acredite la experiencia profesional deberá señalar inicio, conclusión laboral y las funciones desarrolladas en materia Constitucional, Administrativo, Derechos Humanos, Electoral, Registral, Notarial, Sistemas Informáticos, Sistema de Seguridad Informática, Económica, Comunicación y Ciencias Políticas.
4

Contar con formación y conocimientos especializados en materia Constitucional, Administrativo, Derechos Humanos, Electoral, Registral, Notarial, Sistemas Informáticos, Sistema de Seguridad Informática, Económica, Comunicación y Ciencias Políticas de conformidad a los Artículos 4 numerales 5 y 14 de la Ley Nº 018 y Artículo 206, Parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.

  • Original o fotocopia legalizada del título, diploma o certificado, que acredite la formación profesional especializada.
  • Fotocopia del título o diploma emitido en el exterior acompañada de una declaración voluntaria notarial, en la que se consigne que el postulante exhibió ante notario de fe pública el original del título o diploma.
5

No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación, de conformidad al Artículo 14 de la Ley Nº 018.

  • Certificación original emitida por el Órgano Electoral Plurinacional.
6

No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ninguna funcionaria o funcionario del mismo tribunal, con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y miembros del Consejo de la Magistratura, ni Gobernadores o dirigentes nacionales de organizaciones políticas, de conformidad al Artículo 14 de la Ley Nº 018.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

7

Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia, de conformidad al Artículo 14 de la Ley Nº 018.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

8

Renunciar de manera expresa y pública a la condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales, de conformidad al Artículo 14 de la Ley Nº 018.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

9

No haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la Ley, de conformidad al Artículo 15 de la Ley Nº 018.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

10

No haber impedido, obstaculizado, resistido o rehusado un proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido convocado con apego a la Ley, de conformidad al Artículo 15 de la Ley Nº 018.

  • Declaración jurada voluntaria ante Notaría de Fe Pública, en original.

 

ARTÍCULO 24. (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS).

I.            Publicada la nómina de postulantes registrados, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos en el formulario correspondiente, en el plazo previsto en el Artículo 15 de la presente Ley.

II.          A la conclusión de la verificación de requisitos específicos y generales, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral elaborará el listado en orden alfabético de las postulaciones habilitadas e inhabilitadas, con distinción de género y auto identificación.

ARTÍCULO 25. (SOLICITUD DE INFORMACIÓN).

I.            La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral encargada de la etapa de selección, en cualquier fase del proceso podrá solicitar información a las entidades públicas o privadas pertinentes, a fin de verificar la información proporcionada por las y los postulantes.

II.          En un plazo máximo de dos (2) días calendario, las referidas entidades deberán remitir el informe a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral para su comprobación con la información proporcionada por las y los postulantes, bajo alternativa de iniciarse los procesos correspondientes conforme a Ley.

III.         Las entidades públicas y privadas, están obligadas a autorizar el acceso a sus bases de datos a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, esto a los fines de la verificación de los antecedentes correspondientes a las y los postulantes.

ARTÍCULO 26. (CAUSALES DE INHABILITACIÓN). Las y los postulantes serán inhabilitados de las etapas de selección y elección en los siguientes casos:

  1. La no presentación de algunos de los requisitos generales o específicos exigidos al momento de la postulación.
  2. El no cumplimiento de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en la fase de verificación.
  3. Si en cualquier momento de la selección y elección a cargo de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral o del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional se evidenciara el incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 27.  (PUBLICACIÓN DE HABILITACIONES E INHABILITACIONES). 

I.            Concluida la fase de verificación de requisitos, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, publicará la lista de las y los postulantes habilitados e inhabilitados en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

II.          La hoja de vida de las y los postulantes habilitados será publicada en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, en formato adecuado.

SUB SECCIÓN V
IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 28. (IMPUGNACIÓN).

I.            La Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, a solicitud escrita del postulante proporcionará de manera inmediata una fotocopia del formulario de verificación de requisitos impresos o en formato digital.

II.          Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación dentro del plazo de un (1) día después de la publicación prevista en la presente Ley, adjuntando prueba que desvirtúe la causa de su inhabilitación.  Presentará su impugnación por escrito mediante nota dirigida la Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, en formato físico o vía electrónica.

III.         Cualquier persona individual o colectiva, incluidos los Asambleístas de la Cámara de Senadores y Diputados, podrán impugnar a las o los postulantes, con fundamento y adjuntando prueba dentro del plazo establecido, las que deberán ser notificadas al postulante impugnado por medios electrónicos (correo electrónico o WhatsApp), quienes en el plazo de un (1) día a partir de la notificación, podrán presentar en su defensa los argumentos y documentación pertinente ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.

IV.         Las impugnaciones de las personas citadas en el Parágrafo anterior, deben plantearse de manera individualizada por cada postulante y en distintos documentos, no pudiendo impugnarse en un solo documento a varios postulantes.

V.           No podrán impugnar los miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral encargada del proceso de selección, sean titulares o adscritos.

ARTÍCULO 29. (PLAZO PARA RESOLUCIÓN).

I.            La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, posterior a la presentación de la impugnación, resolverá la misma confirmando o revocando la habilitación o inhabilitación, mediante resolución fundamentada en el plazo de un (1) día.

II.          Las impugnaciones presentadas ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, deberán ser resueltas por dos tercios de los Asambleístas presentes.

III.         Las listas de postulantes habilitados e inhabilitados después de la etapa de impugnación, serán publicadas en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

SUB SECCIÓN VI
EVALUACIÓN DE MÉRITOS, CONOCIMIENTOS Y PROBIDAD

ARTÍCULO 30. (CRITERIOS DE EVALUACIÓN).

I.              Las y los postulantes habilitados pasarán a la evaluación de méritos, conocimientos y probidad.

II.             El sistema de evaluación de méritos, conocimientos y probidad comprende tres (3) categorías: 1) Probidad: Trayectoria en los ámbitos social, institucional y/o profesional; 2) Formación Académica, y; 3) Experiencia profesional. Cada categoría está conformada por uno o más criterios de evaluación, no excluyentes entre sí.

III.           La probidad será valorada sobre un total de 40 puntos. El medio de verificación será una declaración jurada notarial de no haber tenido ningún proceso disciplinario, administrativo sancionatorio, coactivo fiscal, ni penal, en el ámbito público o privado. La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral deberá solicitar información a las entidades correspondientes para verificar la declaración jurada.

IV.            La evaluación y calificación de méritos comprende la formación académica y experiencia profesional y se ponderará conforme a lo siguiente:

 

CRITERIOS DE EVALUACIÓN

DOCUMENTOS DE RESPALDO

PUNTAJE MÁXIMO

 

 

 

 

 

 

 

 

1ra

EVALUACIÓN DEL EJERCICIO Y EXPERIENCIA PROFESIONAL
1.- Docencia o cátedra universitaria (área Constitucional, Administrativo, Derechos Humanos, Electoral, Registral, Notarial, Sistemas Informáticos, Sistema de Seguridad Informática, Económica, Comunicación y Ciencias Políticas):          5 pts.

  • 1 año un día a 2 años 1 pts.
  • 2 años un día a 4 años 3 pts.
  • 5 años un día en adelante 5 pts.

2.- Ejercicio profesional: 10 pts.

  • De 5 a 15 años 5 pts.
  • De 15 años un día en adelante 10 pts.

3.- Experiencia profesional específica en materia Constitucional, Administrativo, Derechos Humanos, Electoral, Registral, Notarial, Sistemas Informáticos, Sistema de Seguridad Informática, Económica, Comunicación y Ciencias Políticas:                   15 pts.

  • 1 a 5 años 10 pts.
  • 5 años un día en adelante 15 pts.

Certificaciones originales emitidas por las instituciones donde desempeñaron sus funciones, que detalle la fecha de inicio, conclusión, funciones desarrolladas, carga horaria.
Para la calificación de éste criterio serán válidos las certificaciones otorgadas por universidades públicas y/o privadas legalmente establecidas, así como instituciones educativas reconocidas en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que las materias anualizadas se computarán como un año y las materias semestralizadas se computarán como 6 meses.

 

 

 

 

 

30pts.

 

 

 

 

 

2da

EVALUACIÓN DE FORMACIÓN ACADÉMICA EN MATERIA CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, DERECHOS HUMANOS, ELECTORAL, REGISTRAL, NOTARIAL, SISTEMAS INFORMÁTICOS, SISTEMA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA, ECONÓMICA, COMUNICACIÓN Y CIENCIAS POLÍTICAS.

- DOCTORADO.
(30 puntos).
- MAESTRÍA.
(25 puntos, 5 puntos adicional por otra maestría sumando un máximo de 30 puntos).
- ESPECIALIDAD.
(20 puntos, 5 puntos adicional por otra especialidad hasta un máximo de 25 puntos).
- DIPLOMADO.
(15 puntos, adicional 5 puntos por otro diplomado. Sumando un máximo de 20 puntos).

Título original o fotocopia legalizada actualizada emitida por la entidad correspondiente.

Para la calificación de este criterio de evaluación, se considerará el de mayor grado académico en relación a los otros, siendo excluyente los puntajes de los grados de formación académica inferiores. Su aplicación sumatoria se realizará en forma horizontal y no vertical, no corresponde realizar una sumatoria mayor al puntaje máximo de 30 puntos asignados a este criterio de evaluación, entendiendo que la mayor calificación la obtiene quien tenga doctorado, no pudiendo sobrepasar ninguna nota más de 30 pts.

30 pts.

 

TOTALES

 

60pts.

V.           El desarrollo de la evaluación será ampliamente difundido en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados. La Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral tendrá un registro audiovisual de las actividades desarrolladas, la cual será entregada a la Presidencia de la Asamblea junto al informe de evaluación.

ARTÍCULO 31. (RECURSO DE REVISIÓN DE MÉRITOS).

I.            Las y los postulantes, presentarán sus recursos de revisión de méritos si corresponde, por escrito ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral en el plazo de un (1) día, de conocidos los resultados, especificando el criterio de evaluación que no se hubiese valorado correctamente y su fundamentación.

II.            El Recurso de Revisión de Méritos será resuelto en sesión de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral en el plazo de un (1) día.

ARTÍCULO 32. (INFORME DE EVALUACIÓN).

I.            Para pasar a la etapa de elección y designación a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las y los postulantes deben obtener una nota igual o mayor a setenta (70) puntos acumulados.

II.          La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, elevará informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional con la lista de postulantes aprobados.

III.         Excepcionalmente, en caso de que no se llegue a garantizar la presencia de al menos dos (2) representantes indígena originario campesino y/o de al menos tres (3) mujeres en la lista, se habilitará a la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación de la nómina de postulantes indígena originario campesino y/o nómina de postulantes mujeres, según corresponda. Asimismo, el habilitado o la habilitada excepcionalmente, deberá superar el mínimo de puntuación señalado en el parágrafo I del presente Artículo.

IV.          La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, elaborará y aprobará el informe de selección en un plazo máximo de un (1) día de finalizada la fase de Recurso de Revisión de Méritos. El informe deberá incluir los antecedentes generales del proceso y el listado en orden alfabético de las y los postulantes que cumplan los requisitos para pasar a la etapa de designación a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Se anexarán los actos e informes de las fases previas.

V.           La nómina de postulantes remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, se publicará en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

VI.         El Informe de selección será remitido a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el mismo día de su aprobación.

SECCIÓN III
ETAPA DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN

ARTÍCULO 33. (VOTACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN).

I.            Recibido el Informe de Evaluación de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo máximo de 24 horas convocará a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la designación de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por voto de dos tercios de las y los Asambleístas presentes.

II.          La Asamblea Legislativa Plurinacional deberá desarrollar la fase de elección y designación en el plazo máximo de un (1) día.

III.         La votación será nominal y deberá prever la elección de tres Vocales mujeres y dos Vocales de origen indígena originario campesino, dentro de la composición de las y los seis (6) titulares y respectivas (os) suplentes.

IV.          Si en la primera votación de la sesión no se obtiene el número necesario para la designación de los Vocales, se dará paso a una siguiente votación. La votación continuará cuantas veces corresponda hasta la designación de las y los seis (6) vocales titulares y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 34. (POSESIÓN).

I.            Las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, serán posesionadas y posesionados por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de su elección.

II.          Si las personas designadas como Vocales titulares del Tribunal Supremo Electoral fuera servidora o servidor público o desempeñe algún cargo en el sector privado, antes de su posesión acreditará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, la renuncia al cargo anterior con documentación en original.

ARTÍCULO 35. (DECLARATORIA DE CONVOCATORIA DESIERTA). 

I.            En caso de que el número de postulantes sea insuficiente para llevar adelante una elección cumpliendo las exigencias constitucionales de paridad y participación de miembros de pueblos indígena originario campesinos podrá declararse desierta la convocatoria.

II.          También se declarará desierta la convocatoria cuando no se llegue al número mínimo de postulantes requerido para pasar a la etapa de elección y designación. Se considerará como número mínimo de postulantes para iniciar el proceso de selección previsto en la presente Ley, la cantidad de 20 postulantes.

III.         En ambos casos, la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de los asambleístas presentes, declarará desierta la convocatoria, previo informe fundamentado de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, correspondiendo la emisión y aprobación de nueva convocatoria por el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sujeción a la presente Ley.

ARTÍCULO 36. (DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

I.            Toda la documentación de la etapa de selección y designación será inventariada y remitida a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conjuntamente con el Informe de Evaluación, hasta el quinto día siguiente a la culminación del proceso de selección, excepto los documentos de respaldo presentados en original o copia legalizada por los postulantes, de los cuales solo se remitirá un detalle.

II.          La Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, previa solicitud del postulante o persona apoderada, devolverá los documentos que hubieren sido presentados en original por las y los postulantes, en cuyo caso quedará acta de entrega y escaneo digital para su archivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. El proceso de selección, elección y designación de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, deberá desarrollarse en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley, a los fines de garantizar su posesión.

SEGUNDA. Se autoriza a los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, a tomar las medidas administrativas necesarias para garantizar la presencia de los Senadores y Diputados titulares durante el tiempo que dure el proceso de selección, elección y designación.
TERCERA. De forma excepcional para el proceso de Selección, Elección y Designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral 2025-2031, no se aplicará el plazo previsto por los numerales 4 y 5 del Artículo 13 de la Ley N°018 de 16 de junio de 2010.

CUARTA.

I.            El proceso para la elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales (elecciones subnacionales 2026) será ejecutado por los actuales vocales del Tribunal Supremo Electoral hasta la conclusión de su mandato, es decir hasta el 19 de diciembre de 2025, sin que dicho mandato pueda ser prorrogado por ninguna circunstancia o causa.

II.          A partir de la finalización del mandato de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, las competencias, responsabilidades y actos pendientes del proceso electoral serán asumidos por los nuevos Vocales Electorales designados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes deberán garantizar la continuidad, conclusión y validez del proceso electoral en curso, sin interrupción ni paralización.

QUINTA.

I.            De forma excepcional para el proceso de Selección, Elección y Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales 2025-2031, no se aplicará el plazo previsto por el Parágrafo I del Artículo 34 de la Ley N° 018 de 16 de junio de 2010.

II.          Las Asambleas Legislativas Departamentales para el proceso de Selección, Elección y Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales 2025-2031 difundirán en medios escritos y en radios de alcance departamental las convocatorias con una anticipación máxima de quince (15) días a la fecha de remisión de las ternas a la Cámara de Diputados, para que las personas que lo deseen se postulen al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental.

III.         Las Asambleas Legislativas Departamentales realizarán el proceso de la Selección de Ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, en un plazo máximo de hasta quince (15) días calendario desde la publicación de esta Ley.

IV.          La Cámara de Diputados deberá elegir a las y los vocales en el plazo de dos (2) días de la recepción de las ternas, de las cuales por cada departamento al menos uno (1) de los Vocales será de una nación o pueblo indígena originario campesino y del total al menos dos (2) serán mujeres.

V.           Las y los Vocales elegidos durarán en sus funciones seis (6) años, de conformidad a lo establecido en el Artículo 206 de la Constitución Política del Estado.

VI.         En caso de que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental, hasta que se elijan a las y los Vocales Electorales Departamentales.

VII.        Constituirá uno de los deberes prioritarios de las y los nuevos Vocales del Tribunal Supremo Electoral, la realización de un nuevo Padrón Electoral, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, a partir del momento de la posesión de los Vocales designados. 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Diego E. M. Ávila Navajas, Roberto Julio Castro Salazar, Yasmin Estivariz Villarroel, Mario Lima Paz, Rosa Tatiana Añez Carrasco, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, José Luis Lupo Flores.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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