TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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LEY N° 1657
LEY DE 27 DE OCTUBRE DE 2025

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY CORTA EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA PARA GARANTIZAR EL ABASTECIMIENTO DE DIÉSEL Y GASOLINA EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 1. (OBJETO).  Establecer por emergencia un régimen excepcional, ágil y transparente para la importación, internación a territorio nacional; transporte en camiones cisternas, vagones, tanques ferroviarios, barcazas fluviales a puertos internacionales; y despacho directo de combustibles gasolinas, diésel oíl y GLP por operadores privados a Plantas de Almacenaje y/o estaciones de servicio autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, a fin de garantizar con carácter de emergencia el abastecimiento nacional.

ARTÍCULO 2. (AUTORIZACIÓN Y LÍMITE DE IMPORTACIÓN).

I.            De manera excepcional y por lapso de tres (3)  meses  a  partir de la publicación de la presente Ley, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en mercado interno.

II.          Las empresas  distribuidoras  de  diésel  y  gasolina primero deberán dar prioridad a la recepción y venta de diésel y gasolina otorgada por el Estado con el precio establecido por las entidades estatales correspondientes, para  lo  cual  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB deberá comunicar con anticipación la  capacidad  de  carburante que será entregado con una (1) semana a (10) diez días de anticipación.

III.         En caso de que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales  Bolivianos - YPFB no otorgue el 100% del cupo o capacidad de los tanques correspondientes, las empresas podrán comprar libremente el diésel importado o importar su diésel y gasolinas, que podrá ser vendido a un precio diferenciado.

IV.         La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, otorgará Licencia Excepcional de Importación y Despacho  Directo  (LEIDD)  vía  ventanilla/digital única con plazo máximo de 48 horas hábiles a estaciones de servicio.

V.          Vencido el plazo sin pronunciamiento, opera silencio positivo y la LEIDD queda automáticamente válida.

VI.         Se eliminan requisitos discrecionales no técnicos (p. ej., "notas de no objeción", etc. de otras entidades); se mantienen solo:

  1. Habilitación sanitaria/seguridad;
  2. Especificaciones de calidad del producto;
  3. Plan de trazabilidad GPS;
  4. Pólizas y PGRS de derrames.

VIl.        Se eliminan los requisitos discrecionales no técnicos de la Aduana Nacional en las exigencias de registros, habilitación y garantías de las empresas de transporte internacional fluvial (remolcadores de empuje, barcazas fluviales) al estas no incursionar ni transitar dentro del territorio aduanero nacional limitándose  a  solamente  el  atraque  y zarpe de puertos internacionales habilitadas en el territorio nacional ubicados sobre aguas navegables internacionales.

ARTÍCULO 3. (CONDICIÓN DE COMPRA Y DE DIÉSEL IMPORTADO Y CONDICIONES DE IMPORTACIÓN). Para  la  importación  de  diésel  y  gasolinas  establecida en la presente Ley, las persones naturales o jurídicas deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Contar con el equipo necesario para diferenciar el diésel y gasolina que cuenta con subvención y el que se importará de manera directa.
  2. Efectuar  los  reportes  en línea a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, dejando constancia  del porcentaje usado de cada uno de los combustibles diferenciando el subvencionado del importado de forma directa.

ARTÍCULO 4. (LIBERACIÓN DEL IT E IVA). La importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, efectuado de manera directa conforme a la presente Ley, de manera excepcional y hasta la vigencia de la presente Ley, contará con la liberación del Impuesto a la Transferencia - IT y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.

ARTÍCULO 5.  (DESPACHO  DIRECTO  A  SURTIDORES Y VENTA EN SURTIDORES).

I.            Las estaciones de servicio pueden comprar su combustible a un importador habilitado o importar su combustible directamente desde frontera. Se habilita el despacho directo desde puertos internacionales  en  territorio  nacional  y/o  cruces fronterizos terrestres habilitados, a los camiones cisterna privadas a transportar desde los puntos fronterizos terrestres y zona primaria de puertos internacionales a destino pudiendo descargar directamente en las estaciones de servicio o centros de distribución autorizados por la ANH.

II.          Los contratos  entre  importador  y estación de servicios, y puertos internacionales en el territorio nacional son libres (precio/margen), con obligación de publicidad diaria del precio mayorista y volúmenes comprometidos (salvo los puertos internacionales).

III.         Las estaciones de servicio están autorizadas a comercializar hasta 19900 litros del diésel importado por privados.

ARTÍCULO 6.  (MECANISMOS  DE  CONTROL).

I.            La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, deberá generar los mecanismos necesarios para controlar que el carburante con subvención no sea comercializado como el carburante importado de manera directa, bajo pena de perder todo tipo de autorización de comercialización de carburantes.

II.          Todo cargamento que se despache vía terrestre en puntos fronterizos (fluviales y terrestres) tendrá tracking en tiempo real (GPS) integrado al sistema ANH.

III.         La ANH publicará  diariamente: buques/camiones, volúmenes, destino por departamento y tiempos de descarga.

ARTÍCULO 7. (CALIDAD  DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO). La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH  controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe el diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 8. (SANCIONES). Acaparamiento o venta al detalle en lugares no habilitados por la Agencia  Nacional  de  Hidrocarburos - ANH,  desvío, adulteración  o  especulación por encima del >10% del precio declarado o calculado de venta en la zona o región de destino final de distribución para el consumo: multa por el valor del cargamento, suspensión de la licencia de operaciones y denuncia penal cuando corresponda.

ARTÍCULO 9. (MARGEN DE UTILIDAD). Las empresas que comercialicen diésel y gasolina importado de manera directa o compren de un importador lo harán en un régimen de libre competencia.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la  Sala  de  Sesiones  de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Deisy Judith Choque Arnez, Roberto Padilla Bedoya, Delfor Germán Burgos Aguirre, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Gustavo Vega Piña.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Alejandro Gallardo Baldiviezo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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