TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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RESOLUCION MINISTERIAL N° 143 - 2025
La Paz, 18 SEP 2025

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales, como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política de Estado señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establecen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros; utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

Que por Decreto Supremo N° 22048, de 14 de octubre de 1988, se aprueba la creación de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), integrada por la Corporación Regional de Tarija (CODETAR), la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y YPFB.

Que el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular – GNV en el marco de la Ley N° 3058. El Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29629, modificado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010, señala que mediante Resolución Ministerial se reglamentará, el funcionamiento, administración y utilización del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV.

Que en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010, se crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC–GNV), como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, con independencia administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del Ministerio. La EEC–GNV tiene por finalidad ejecutar los programas de conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del FCVGNV y del FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Que los incisos b) y w) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, de Organización del Órgano Ejecutivo dispone entre las atribuciones de las Ministras y los Ministros de Estado; proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector y; emitir Resoluciones Ministeriales que correspondan, en el marco de sus competencias.

Que el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, señala que los Viceministros de Estado tienen la función común de refrendar las Resoluciones Ministeriales relativas a los asuntos de su competencia.

Que los incisos a), b) y c) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 4857, señalan como atribuciones del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, en el marco de las competencias asignadas al nivel central, entre otros; planificar, formular, proponer y evaluar políticas de desarrollo en materia de industrialización, refinación, comercialización, logística de transporte, almacenaje y distribución de los hidrocarburos y sus derivados, respetando la soberanía del país; formular y ejecutar reglamentos e instructivos técnicos para el desarrollo de las actividades productivas y de servicios en el sector, con énfasis en aquellos que generen mayor valor agregado y; diseñar programas de incentivo para el uso y comercialización de gas natural en el mercado interno, dentro del marco de la política energética del país, para masificar el uso del gas natural.

Que por Resolución Ministerial N° 218-11, de 16 de mayo de 2011, modificado y complementado por las Resoluciones Ministeriales N° 229-15 de 5 de noviembre de 2015 y N° 116-2021 de 27 de julio de 2021, se aprueba el “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV”.

Que por Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UTAD-INF/2025-0024, de 21 de julio de 2025, el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos concluye que, para que la EEC-GNV alcance sus objetivos institucionales de manera eficiente, se otorga la viabilidad técnica al proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular - FRCGNV.

Que el Informe Jurídico MHE-DGAJ-UAJ-INF/2025-0104, de 27 de agosto de 2025, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos concluye que, en mérito a las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, el Decreto Supremo   N° 0675, de 20 de octubre de 2010, las consideraciones técnicas presentadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), así como la justificación señalada en el Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UTAD-INF/2025-0024, del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, es viable jurídicamente, aprobar el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular - FRCGNV.  

POR TANTO.

El señor Ministro de Hidrocarburos y Energías, en uso de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico vigente.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. – Aprobar el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cinco (5) Capítulos y doce (12) Artículos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), en el marco de sus competencias y atribuciones quedan encargadas del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Ministerial.

ARTÍCULO TERCERO. - La Dirección General de Asuntos Administrativos queda encargada de publicar la presente Resolución Ministerial, en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme la previsión establecida en el Artículo 47 del Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo; así como en la página web oficial de esta Cartera de Estado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

DISPOSICION ABROGATORIA ÚNICA. - Se abrogan las siguientes disposiciones normativas:
a)      Resolución Ministerial N° 218-11, de 16 de mayo de 2011.
b)      Resolución Ministerial Nº 229-15, de 5 de noviembre de 2015.
c)      Resolución Ministerial N° 116-2021, de 27 de julio de 2021.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante Resolución Administrativa, en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución Ministerial, establecerá los requisitos y procedimientos para:

a)      Conciliación del importe total del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, con las Empresas Distribuidoras que operan en el Departamento de Tarija, hasta la fecha de publicación de presente Resolución Ministerial;

b)      Transferencia de los recursos del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV a la EEC-GNV, hasta la fecha de publicación de presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.

Fdo. Alejandro Gallardo Baldiviezo
Ministro de Hidrocarburos y Energías
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL FONDO DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - FCVGNV Y DEL FONDO DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GAS NATURAL VEHICULAR – FRCGNV

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento, administración y utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular – FRCGNV, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29629 de 2 de julio de 2008, modificado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I.            Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), las Estaciones de Servicio de GNV, los Talleres de Conversión, los Talleres de Recalificación, los proveedores, los vehículos que funcionan a GNV y otros vinculados a esta actividad.

II.          Quedan exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los recursos del Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, que se encuentran reglamentados por el Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008 modificado por el Decreto Supremo N° 118, de 6 de mayo de 2009.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). A los efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

  1. AFCGNV (Aporte al Fondo de Conversión – GNV). - Monto de dinero destinado al Fondo de Conversión a GNV a ser definido por el Ente Regulador;
  2. Cilindro para GNV. - Recipiente cilíndrico o envase reutilizable (o de uso repetitivo) de alta presión, diseñado para almacenar GNV;
  3. Cilindro Inutilizado. - Cilindro para GNV que incumple con los requisitos de la recalificación o revisión periódica y es retirado de servicio. En su inutilización no se debe eliminar su marcación original con el fin de llevar a cabo la trazabilidad correspondiente;
  4. Ente Regulador. - Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH);
  5. Equipo de Conversión a GNV. - Es el conjunto compuesto por el Cilindro para GNV y el Kit de conversión a GNV;
  6. FCVGNV. - Fondo de Conversión de GNV;
  7. FRCGNV. - Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV;
  8. Gas Natural Vehicular (GNV). - Gas Natural Comprimido – GNC a una presión normal de trabajo de 200 bar a 21°C ± 1°C para uso como combustible automotor, o su equivalente según las condiciones de temperatura en las que se utilice;
  9. Gestión Operativa de Residuos Sólidos. - Conjunto de acciones técnicas orientadas a realizar la gestión adecuada de los residuos que involucran la separación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y su disposición final;
  10. Kit de Conversión a GNV. - Conjunto de partes o elementos a instalarse en un vehículo que se adaptan al sistema de combustión original para el uso de GNV, que no incluye el Cilindro para GNV;
  11. Mandatario. - Persona natural que cuenta con un mandato por parte del Propietario del vehículo, respaldado por una escritura pública en la cual se especifican su capacidad de actuación y los límites del mandato;
  12. Mantenimiento de Equipo de Conversión a GNV. - Proceso mediante el cual el Equipo de Conversión a GNV se somete a un diagnóstico para determinar sí el mismo funciona de manera correcta o requiere el cambio, reparación y/o reemplazo de alguna(s) parte(s) o elemento(s), de acuerdo a parámetros técnicos establecidos por la EEC-GNV;
  13. Poseedor. - Persona natural o jurídica que acredita la posesión de buena fe del vehículo automotor a través de un documento privado con reconocimiento de firmas que establece la transferencia del vehículo a su favor;
  14. Propietario. - Persona natural o jurídica, pública o privada, registrada como propietaria o titular del vehículo automotor en los registros del Gobierno Autónomo Municipal correspondiente, así como en el Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana;
  15. Recalificación. - Proceso de diagnóstico obligatorio, de acuerdo a normativa vigente, que se efectúa al o los Cilindros para GNV utilizados en vehículos automotores;
  16. Residuos Sólidos. - Materiales en estado sólido o semisólido de características no peligrosas, especiales o peligrosas, cuyo generador o Poseedor decide o requiere deshacerse de estos, y pueden ser susceptibles de aprovechamiento o requieren sujetarse a procesos de tratamiento o disposición final;
  17. Taller de Conversión. - Taller de mecánica automotriz, autorizado por el Ente Regulador, que cuenta con infraestructura, equipos, capacidad técnica, operativa y administrativa, para la Conversión de vehículos a GNV y Mantenimiento de Equipos de conversión a GNV;
  18. Taller de Recalificación. - Taller autorizado por el Ente Regulador para efectuar el servicio de recalificación de Cilindros para GNV.

CAPITULO II
UTILIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FCVGNV Y FRCGNV

ARTÍCULO 4.- (UTILIZACIÓN DE RECURSOS).

I.            Los recursos obtenidos del FCVGNV serán utilizados para cubrir los costos necesarios para la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional y el mantenimiento de equipos de conversión a GNV.

II.          Los recursos obtenidos del FRCGNV serán utilizados para cubrir los costos necesarios para el Desmontaje/Montaje, Recalificación y Reposición de los Cilindros para GNV del parque automotor nacional.

III.         Además, los recursos del FCVGNV y FRCGNV podrán ser utilizados para:

    1. Adquisición de Equipos de Conversión a GNV, Cilindros para GNV, piezas y accesorios para GNV;
    2. Gastos provenientes de operaciones aduaneras por la adquisición de Equipos de Conversión a GNV, Cilindros para GNV, piezas y accesorios para GNV;
    3. Pago por los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos a GNV y recalificación de Cilindros para GNV, según corresponda;
    4. Contratación de consultores individuales de línea para el control, supervisión, seguimiento y realización de actividades técnico - administrativas que coadyuven a la implementación de los Programas de Inversión Pública que ejecuta la EEC-GNV;
    5. Contratación de personal eventual para el control, supervisión, seguimiento y realización de actividades técnico - administrativas que coadyuven a la implementación de los Programas de Inversión Pública que ejecuta la EEC-GNV (previo cumplimiento de las formalidades y disposiciones normativas de las instancias respectivas);
    6. Adquisición de equipos de protección personal, para la inspección a vehículos y talleres;
    7. Adquisición de equipos y herramientas;
    8. Pago de fletes de transporte, alquiler de inmuebles, comisiones bancarias, seguros, publicidad e imprenta;
    9. Otros bienes y servicios requeridos para la ejecución de los Programas de Inversión Pública que ejecuta la EEC-GNV;
    10. Otros bienes y/o servicios para la implementación de nuevas tecnologías de conversión.
    ARTÍCULO 5.- (ADMINISTRACIÓN DEL FCVGNV y DEL FRCGNV).

I.         La administración del FCVGNV y del FRCGNV para las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes a nivel nacional (excepto en el Departamento de Tarija), está sujeta a las siguientes consideraciones:

  1. Las Estaciones de Servicio deben realizar el pago de los recursos originados en el FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV, mediante depósito de manera mensual en las cuentas de YPFB aperturadas para este efecto, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente, por los volúmenes comercializados de Gas Natural.
  2. YPFB, en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario computables a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso a), verificará los depósitos realizados por las Estaciones de Servicio y realizará la transferencia de los recursos a las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV) por concepto del FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV.
  3. El Ente Regulador, mediante auditorías técnicas y económicas, podrá fiscalizar anualmente los fondos (FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV) depositados por las Estaciones de Servicio a YPFB y, la transferencia de estos fondos a la EEC-GNV.

II.          La administración del FCVGNV y del FRCGNV para las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes en el Departamento de Tarija, está sujeta a las siguientes consideraciones:

  1. Para el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 118, de 6 de mayo de 2009, en el plazo de diez (10) días calendario del mes siguiente, el Programa de Conversión a GNV en el Departamento de Tarija, remitirá a YPFB, EMTAGAS, ANH y el MHE, información referente a los vehículos convertidos por este Programa.
  2. Asimismo, en el plazo de diez (10) días calendario las Estaciones de Servicio remitirán, a YPFB y EMTAGAS, la información de los volúmenes comercializados de Gas Natural del mes anterior.
  3. En caso de que YPFB o EMTAGAS no cuenten con la información citada precedentemente, podrán solicitar a la ANH la información de los vehículos convertidos en el Programa de Conversión a GNV en el Departamento de Tarija. La remisión de esta información por parte de la ANH a YPFB o EMTAGAS estará sujeto al cumplimiento de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008.
  4. Las Estaciones de Servicio deben realizar el pago de los recursos originados en el FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV, mediante depósitos de manera mensual en las cuentas de YPFB y EMTAGAS aperturadas para este efecto, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente, por los volúmenes comercializados de Gas Natural.
  5. YPFB y EMTAGAS, con base a la información remitida por las Estaciones de Servicio y el Programa de Conversión a GNV en el Departamento de Tarija, hasta cuarenta (40) días calendario computables a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso d), verificarán los depósitos realizados por las Estaciones de Servicio y realizarán la transferencia de los recursos a las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales de la EEC-GNV por concepto del FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV.
  6. El Ente Regulador, mediante auditorías técnicas y económicas, podrá fiscalizar anualmente los fondos (FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV) depositados por las Estaciones de Servicio a YPFB y EMTAGAS y, la transferencia de estos Fondos a la EEC-GNV.

CAPITULO III
DESTINO, RESPONSABILIDAD Y PRIORIZACIÓN

ARTÍCULO 6.- (DESTINO DE LOS RECURSOS).

I.            El destino de los recursos del FCVGNV, serán:

  1. Para la conversión de vehículos a GNV: Serán todos los vehículos del parque automotor nacional que cumplan con los requisitos establecidos por la EEC-GNV, que no estuviesen ya convertidos a GNV lo cual podrá ser verificado en los registros de conversiones de la ANH y a través de verificaciones físicas a los vehículos.
  2. Para el Mantenimiento de Equipos de Conversión: Serán todos los vehículos del parque automotor nacional que consuman GNV.

II.          El destino de los recursos del FRCGNV, serán los Cilindros para GNV que cumplan con lo determinado en la Norma Boliviana NB722001 vigente para su recalificación.

ARTÍCULO 7.- (RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO, MANDATARIO O POSEEDOR DEL VEHICULO BENEFICIADO).

I.            El Propietario, Mandatario o Poseedor de todo vehículo beneficiado por los programas que ejecuta la EEC-GNV será responsable de proteger los equipos instalados en el vehículo.

II.          Los gastos inherentes al mantenimiento del vehículo convertido, es de exclusiva responsabilidad del Propietario, Mandatario o Poseedor, excepto aquellos gastos contemplados en los Programas que ejecuta la EEC-GNV.

III.         El Propietario, Mandatario o Poseedor del vehículo beneficiado por los Programas que ejecuta la EEC-GNV queda prohibido de desinstalar los equipos otorgados, salvo autorización expresa de la EEC-GNV. Para tal efecto, la ECC-GNV aprobará, a través de una Resolución Administrativa, el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 8.- (PRIORIZACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE CONVERSIÓN, MANTENIMIENTO, RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS).

I.            La EEC-GNV priorizará la ejecución de los servicios de conversión, mantenimiento y recalificación al sector del transporte público, a través de normativa y/o procedimientos específicos a ser aprobados por la misma.

II.          La EEC-GNV, mediante Resolución Administrativa, emitirá los procedimientos específicos para incentivar la conversión, mantenimiento y recalificación para los sectores del transporte estatal y privado.

CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO E INFORMACIÓN

ARTÍCULO 9.- (FUNCIONAMIENTO).

I.            Los servicios que presta la EEC-GNV, mediante la ejecución de los Programas que administra, podrán ser realizados de manera directa mediante la contratación de terceros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 3389, de 1 de noviembre de 2017.

II.          La EEC-GNV, mediante Resolución Administrativa, deberá aprobar los procedimientos específicos para el funcionamiento de los Programas que ejecuta a través de los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos de conversión y recalificación de Cilindros para GNV.

III.         Los Cilindros Inutilizados por la ejecución del servicio de recalificación deberán quedarse en custodia de la EEC-GNV para su consecuente gestión operativa de Residuos Sólidos.

IV.          Las válvulas de cilindros, piezas y accesorios en mal estado reemplazados serán inutilizadas de acuerdo a procedimiento aprobado por la EEC-GNV para su consecuente gestión operativa de Residuos Sólidos.

V.           Los recursos netos generados por la gestión operativa de Residuos Sólidos (Cilindros Inutilizados), se destinarán al FRCGNV, según procedimiento aprobado, mediante Resolución Administrativa, por la EEC-GNV y, serán depositados en las Libretas de la CUT y/o Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas para tal efecto.

ARTÍCULO 10.- (INFORMACIÓN).

I.            La EEC-GNV deberá sistematizar la información referente a la ejecución de los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos de conversión y recalificación de Cilindros para GNV.

II.          Con el objetivo de optimizar y planificar las actividades para la ejecución de los programas, la ANH deberá proporcionar a la EEC-GNV información referente al parque automotor que consume GNV, gasolina y diésel a nivel nacional. Además, deberá remitir información sobre conversiones de vehículos a GNV, mantenimientos de equipos de conversión, recalificaciones de Cilindros para GNV y equipos dados de alta y baja a nivel nacional.

CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).

I.            Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento, serán sancionadas por el Ente Regulador con una multa correspondiente a dos por ciento (2%) sobre el monto a ser depositado.

II.          Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el inciso a) del Parágrafo I o el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento, serán sancionadas por el Ente Regulador, con una multa de cuatro por ciento (4%) sobre el monto no depositado. 

III.         Ante el incumplimiento del inciso b) del Parágrafo I o del inciso e) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento por parte de YPFB o EMTAGAS, según corresponda, el Ente Regulador emitirá por primera vez una llamada de atención. En caso de reincidencia se iniciará el proceso administrativo sancionador aplicando la sanción de cuatro por ciento (4%) sobre el monto recaudado y no transferido.

ARTÍCULO 12.- (DESTINO DE LOS RECURSOS RECAUDADOS). Los recursos recaudados por concepto de sanciones del presente Reglamento se destinarán a la expansión de Redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas, conforme lo establecido en el Artículo 112 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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