RESOLUCION MINISTERIAL N° 143 - 2025
  La Paz, 18 SEP 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales, como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política de Estado señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establecen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros; utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que por Decreto Supremo N° 22048, de 14 de octubre de 1988, se aprueba la creación de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), integrada por la Corporación Regional de Tarija (CODETAR), la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y YPFB.
Que el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular – GNV en el marco de la Ley N° 3058. El Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29629, modificado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010, señala que mediante Resolución Ministerial se reglamentará, el funcionamiento, administración y utilización del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV.
Que en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010, se crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC–GNV), como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, con independencia administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del Ministerio. La EEC–GNV tiene por finalidad ejecutar los programas de conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del FCVGNV y del FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que los incisos b) y w) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, de Organización del Órgano Ejecutivo dispone entre las atribuciones de las Ministras y los Ministros de Estado; proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector y; emitir Resoluciones Ministeriales que correspondan, en el marco de sus competencias.
Que el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, señala que los Viceministros de Estado tienen la función común de refrendar las Resoluciones Ministeriales relativas a los asuntos de su competencia.
Que los incisos a), b) y c) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 4857, señalan como atribuciones del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, en el marco de las competencias asignadas al nivel central, entre otros; planificar, formular, proponer y evaluar políticas de desarrollo en materia de industrialización, refinación, comercialización, logística de transporte, almacenaje y distribución de los hidrocarburos y sus derivados, respetando la soberanía del país; formular y ejecutar reglamentos e instructivos técnicos para el desarrollo de las actividades productivas y de servicios en el sector, con énfasis en aquellos que generen mayor valor agregado y; diseñar programas de incentivo para el uso y comercialización de gas natural en el mercado interno, dentro del marco de la política energética del país, para masificar el uso del gas natural.
Que por Resolución Ministerial N° 218-11, de 16 de mayo de 2011, modificado y complementado por las Resoluciones Ministeriales N° 229-15 de 5 de noviembre de 2015 y N° 116-2021 de 27 de julio de 2021, se aprueba el “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV”.
Que por Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UTAD-INF/2025-0024, de 21 de julio de 2025, el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos concluye que, para que la EEC-GNV alcance sus objetivos institucionales de manera eficiente, se otorga la viabilidad técnica al proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular - FRCGNV.
Que el Informe Jurídico MHE-DGAJ-UAJ-INF/2025-0104, de 27 de agosto de 2025, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos concluye que, en mérito a las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, el Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010, las consideraciones técnicas presentadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), así como la justificación señalada en el Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UTAD-INF/2025-0024, del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, es viable jurídicamente, aprobar el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular - FRCGNV.
POR TANTO.
El señor Ministro de Hidrocarburos y Energías, en uso de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico vigente.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – Aprobar el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cinco (5) Capítulos y doce (12) Artículos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), en el marco de sus competencias y atribuciones quedan encargadas del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Ministerial.
ARTÍCULO TERCERO. - La Dirección General de Asuntos Administrativos queda encargada de publicar la presente Resolución Ministerial, en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme la previsión establecida en el Artículo 47 del Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo; así como en la página web oficial de esta Cartera de Estado.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICION  ABROGATORIA ÚNICA. - Se abrogan las siguientes disposiciones normativas:
  a)       Resolución Ministerial N° 218-11, de  16 de mayo de 2011. 
  b)       Resolución Ministerial Nº 229-15, de  5 de noviembre de 2015. 
  c)       Resolución Ministerial N° 116-2021,  de 27 de julio de 2021.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante Resolución Administrativa, en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución Ministerial, establecerá los requisitos y procedimientos para:
a) Conciliación del importe total del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, con las Empresas Distribuidoras que operan en el Departamento de Tarija, hasta la fecha de publicación de presente Resolución Ministerial;
b) Transferencia de los recursos del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV a la EEC-GNV, hasta la fecha de publicación de presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.
Fdo. Alejandro Gallardo Baldiviezo
  Ministro  de Hidrocarburos y Energías
  ESTADO  PLURINACIONAL DE BOLIVIA
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL FONDO DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - FCVGNV Y DEL FONDO DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GAS NATURAL VEHICULAR – FRCGNV
CAPITULO I
  DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento, administración y utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular – FRCGNV, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29629 de 2 de julio de 2008, modificado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), las Estaciones de Servicio de GNV, los Talleres de Conversión, los Talleres de Recalificación, los proveedores, los vehículos que funcionan a GNV y otros vinculados a esta actividad.
II. Quedan exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los recursos del Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, que se encuentran reglamentados por el Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008 modificado por el Decreto Supremo N° 118, de 6 de mayo de 2009.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). A los efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
CAPITULO II
UTILIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FCVGNV  Y FRCGNV
ARTÍCULO 4.- (UTILIZACIÓN DE RECURSOS).
I. Los recursos obtenidos del FCVGNV serán utilizados para cubrir los costos necesarios para la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional y el mantenimiento de equipos de conversión a GNV.
II. Los recursos obtenidos del FRCGNV serán utilizados para cubrir los costos necesarios para el Desmontaje/Montaje, Recalificación y Reposición de los Cilindros para GNV del parque automotor nacional.
III. Además, los recursos del FCVGNV y FRCGNV podrán ser utilizados para:
I. La administración del FCVGNV y del FRCGNV para las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes a nivel nacional (excepto en el Departamento de Tarija), está sujeta a las siguientes consideraciones:
II. La administración del FCVGNV y del FRCGNV para las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes en el Departamento de Tarija, está sujeta a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DESTINO, RESPONSABILIDAD Y PRIORIZACIÓN
ARTÍCULO 6.- (DESTINO DE LOS RECURSOS).
I. El destino de los recursos del FCVGNV, serán:
II. El destino de los recursos del FRCGNV, serán los Cilindros para GNV que cumplan con lo determinado en la Norma Boliviana NB722001 vigente para su recalificación.
ARTÍCULO 7.- (RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO, MANDATARIO O POSEEDOR DEL VEHICULO BENEFICIADO).
I. El Propietario, Mandatario o Poseedor de todo vehículo beneficiado por los programas que ejecuta la EEC-GNV será responsable de proteger los equipos instalados en el vehículo.
II. Los gastos inherentes al mantenimiento del vehículo convertido, es de exclusiva responsabilidad del Propietario, Mandatario o Poseedor, excepto aquellos gastos contemplados en los Programas que ejecuta la EEC-GNV.
III. El Propietario, Mandatario o Poseedor del vehículo beneficiado por los Programas que ejecuta la EEC-GNV queda prohibido de desinstalar los equipos otorgados, salvo autorización expresa de la EEC-GNV. Para tal efecto, la ECC-GNV aprobará, a través de una Resolución Administrativa, el procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 8.- (PRIORIZACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE CONVERSIÓN, MANTENIMIENTO, RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS).
I. La EEC-GNV priorizará la ejecución de los servicios de conversión, mantenimiento y recalificación al sector del transporte público, a través de normativa y/o procedimientos específicos a ser aprobados por la misma.
II. La EEC-GNV, mediante Resolución Administrativa, emitirá los procedimientos específicos para incentivar la conversión, mantenimiento y recalificación para los sectores del transporte estatal y privado.
CAPITULO IV
  FUNCIONAMIENTO E INFORMACIÓN
ARTÍCULO 9.- (FUNCIONAMIENTO).
I. Los servicios que presta la EEC-GNV, mediante la ejecución de los Programas que administra, podrán ser realizados de manera directa mediante la contratación de terceros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 3389, de 1 de noviembre de 2017.
II.          La EEC-GNV, mediante Resolución Administrativa, deberá aprobar los procedimientos  específicos para el funcionamiento de los Programas que ejecuta a través de los  servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos de  conversión y recalificación de Cilindros para GNV.
  
  III.         Los Cilindros Inutilizados por la ejecución del servicio de  recalificación deberán quedarse en custodia de la EEC-GNV para su consecuente  gestión operativa de Residuos Sólidos.
IV. Las válvulas de cilindros, piezas y accesorios en mal estado reemplazados serán inutilizadas de acuerdo a procedimiento aprobado por la EEC-GNV para su consecuente gestión operativa de Residuos Sólidos.
V. Los recursos netos generados por la gestión operativa de Residuos Sólidos (Cilindros Inutilizados), se destinarán al FRCGNV, según procedimiento aprobado, mediante Resolución Administrativa, por la EEC-GNV y, serán depositados en las Libretas de la CUT y/o Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas para tal efecto.
ARTÍCULO 10.- (INFORMACIÓN).
I. La EEC-GNV deberá sistematizar la información referente a la ejecución de los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos de conversión y recalificación de Cilindros para GNV.
II. Con el objetivo de optimizar y planificar las actividades para la ejecución de los programas, la ANH deberá proporcionar a la EEC-GNV información referente al parque automotor que consume GNV, gasolina y diésel a nivel nacional. Además, deberá remitir información sobre conversiones de vehículos a GNV, mantenimientos de equipos de conversión, recalificaciones de Cilindros para GNV y equipos dados de alta y baja a nivel nacional.
CAPITULO V
  INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento, serán sancionadas por el Ente Regulador con una multa correspondiente a dos por ciento (2%) sobre el monto a ser depositado.
II. Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el inciso a) del Parágrafo I o el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento, serán sancionadas por el Ente Regulador, con una multa de cuatro por ciento (4%) sobre el monto no depositado.
III. Ante el incumplimiento del inciso b) del Parágrafo I o del inciso e) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento por parte de YPFB o EMTAGAS, según corresponda, el Ente Regulador emitirá por primera vez una llamada de atención. En caso de reincidencia se iniciará el proceso administrativo sancionador aplicando la sanción de cuatro por ciento (4%) sobre el monto recaudado y no transferido.
ARTÍCULO 12.- (DESTINO DE LOS RECURSOS RECAUDADOS). Los recursos recaudados por concepto de sanciones del presente Reglamento se destinarán a la expansión de Redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas, conforme lo establecido en el Artículo 112 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.