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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 29040

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o de agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán el uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.

 

Que el Artículo 23 de la Ley N° 2140 de 25 de octubre de 2000 – Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, faculta al Presidente de la República declarar situaciones de Desastre mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE.

 

Que el Artículo 7 de la Ley N° 2140 y el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26739 de 4 de agosto de 2002, establecen que el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención Desastres y/o Emergencias – CONARADE, es la instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE.

 

Que mediante Decreto Supremo N° 29013 de 18 de enero de 2007 se declaró estado de emergencia a nivel nacional, como consecuencia de los fenómenos hidrometereológicos o climáticos adversos, que se vienen suscitando en el país.

 

Que mediante Decreto Supremo N° 29035 de 21 de febrero de 2007, se dispuso la asignación de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos para atender las situaciones de emergencia nacional, siendo necesario prever nuevas fuentes de financiamiento para la atención de las situaciones de desastre.

 

Que el Artículo 4 de la Ley N° 2140 establece que Desastre es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado, ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que puede causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicos, o daño ambiental y que requiere de atención especial por parte de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.

Que el Departamento del Beni ha sufrido inundaciones que ocasionaron pérdidas cuantiosas, afectando la ganadería, medio principal de subsistencia, la agricultura, el comercio, el transporte, la educación y actividades normales de la población beniana, misma que se encuentra amenazada por enfermedades tropicales como el dengue, magiaro, fiebre amarilla, leishmaniasis y otras, a causa de los insuficientes medios de subsistencia.

 

Que habiéndose recibido del CONARADE la recomendación de declaratoria de Desastre Nacional, en atención a los fenómenos naturales que se vienen suscitando como consecuencia del Fenómeno del Niño, es necesario tomar las medidas señaladas por Ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (DECLARATORIA). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Situación de Desastre Nacional, por la presencia de efectos climáticos adversos provocados por el Fenómeno de “El Niño” 2006 – 2007 que han ocasionado graves daños en los municipios que se señalan en anexo del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 148, párrafo I, de la Constitución Política del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda el uso y redistribución de recursos de hasta el uno por ciento (1%) del total de egresos autorizados por el Presupuesto General de la Nación, para la presente gestión, que serán destinados a la atención de necesidades provenientes de los desastres naturales.

 

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda gestionar el financiamiento de los recursos para la atención de los desastres, considerando fuentes externas de cooperación reembolsables y no reembolsables, y fuentes internas que incluya créditos puente del Banco Central de Bolivia – BCB.

 

ARTÍCULO 4.- (PLAN NACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN). El Ministerio de Planificación del Desarrollo presentará un Plan Nacional de Reconstrucción y Rehabilitación en un plazo de hasta treinta (30) días, priorizando la asignación de recursos al Departamento del Beni en los municipios donde se hayan producido los mayores impactos.

 

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). Las máximas autoridades ejecutivas de cada entidad son responsables de destinar los recursos asignados a los fines establecidos en el presente Decreto Supremo, en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 – Ley de Administración y Control Gubernamentales.

 

ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).

I. Se mantiene vigente el Decreto Supremo N° 29035 de 21 de febrero de 2007.

 

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil siete.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA É INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Víctor Cáceres Rodríguez.

 

ANEXO D.S. 29040

 

LISTADO DE MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL

FENOMENO DEL NIÑO DICIEMBRE 2006, ENERO Y FEBRERO 2007

 

 

SECCIÓN DE PROVINCIA - MUNICIPIO
DEPARTAMENTO BENI
Sección Capital - Trinidad
Primera Sección - San Javier
Primera Sección - Riberalta
Segunda Sección - Guayaramerín
Primera Sección - Reyes
Segunda Sección - San Borja
Tercera Sección - Santa Rosa
Cuarta Sección - Rurrenabaque
Primera Sección - Santa Ana del Yacuma
Primera Sección - San Ignacio
Primera Sección - Loreto
Segunda Sección - San Andrés
Segunda Sección - Baures
DEPARTAMENTO CHUQUISACA
Sección Capital - Sucre
Primera Sección - Yotala
Primera Sección - Zudáñez
Tercera Sección - Incahuasi
Primera Sección - Villa Serrano
Segunda Sección - Culpina
Tercera Sección - Las Carreras
DEPARTAMENTO COCHABAMBA
Segunda Sección - Vacas
Primera Sección - Arque
Primera Sección - Cliza
Tercera Sección - Tiquipaya
Cuarta Sección - Vinto
Quinta Sección - Colcapirhua
Primera Sección - Sacaba
Tercera Sección - Villa Tunari
Cuarta Sección - Chimoré
Quinta Sección - Puerto Villarroel
Primera Sección - Mizque
Quinta Sección - Cuchumuela
DEPARTAMENTO LA PAZ
Primera Sección - Palca
Segunda Sección - Mecapaca
Segunda Sección - Caquiaviri
Tercera Sección - Calacoto
Tercera Sección - Puerto Carabuco
Segunda Sección - Guanay
Segunda Sección - Guaqui
Cuarta Sección - Desaguadero
Quinta Seccion- San Andres de Machaca
Sexta Seccion - Jesus de Machaca
Primera Sección - Luribay
Segunda Sección - Sapahaqui
Cuarta Sección - Palos Blancos
Segunda Sección - Papel Pampa
Primera Sección - Caranavi
DEPARTAMENTO ORURO
Sección Capital - Oruro
Tercera Secciòn -Soracachi
Quinta Sección - Esmeralda
DEPARTAMENTO POTOSÍ
Sección Capital - Potosí
Primera Sección - Tinguipaya
Segunda Sección - Yocalla
Tercera Sección - Urmiri
Primera Sección - Uncía
Tercera Sección - Llallagua
Primera Sección - Betanzos
Segunda Sección - Chaquí
Tercera Sección - Tacobamba
Segunda Sección - Ravelo
Tercera Sección - Pocoata
Primera Sección - San Pedro de Buena Vista
Primera Sección - Cotagaita
Segunda Sección - Vitichi
Primera Sección - Tupiza
Primera Sección - Colcha "K"
Primera Sección - San Pablo de Lípez
Primera Sección - Puna
Segunda Sección - Caiza "D"
Segunda Sección - Tomave
Primera Sección - Villazón
DEPARTAMENTO TARIJA
Primera Sección - Tarija
Primera Sección - Padcaya
Segunda Sección - Bermejo
Primera Sección - Yacuiba
Segunda Sección - Caraparí
Tercera Sección - Villamontes
Primera Sección - Uriondo
Segunda Sección - Yunchará
Primera Sección - Villa San Lorenzo
Segunda Sección - El Puente
Primera Sección - Entre Ríos
DEPARTAMENTO SANTA CRUZ
Primera Sección - Cotoca
Cuarta Sección - El Torno
Primera Sección - Warnes
Segunda Sección - Okinawa Uno
Primera Sección - Buena Vista
Segunda Sección - San Carlos
Tercera Sección - Yapacaní
Cuarta Secciòn- San Juan
Segunda Sección - Pailón
Primera Sección - Portachuelo
Primera Sección - Lagunillas
Segunda Sección - Charagua
Sexta Sección - Camiri
Tercera Sección - Mairana
Primera Sección - Montero
Segunda Sección - Saavedra
Tercera Sección - Mineros
Cuarta Secciòn- Fernandez Alonzo
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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