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DECRETO SUPREMO N° 28173

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que el 19 de mayo de 2005 ha sido publicada la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos.

 

Que de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones.

 

Que el Artículo 24 de la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE es el ente regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.

 

Que asimismo, el Artículo 25 de la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, prescribe las atribuciones que tendrá el Ente Regulador, entre las cuales se encuentran la de proteger los derechos de los consumidores y la otorgación de concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.

 

Que la Superintendencia de Hidrocarburos, a fin de dar continuidad en la prestación de servicios, los públicos listados en la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, requiere de un régimen reglamentario transitorio.

 

Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hidrocarburos, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer el régimen transitorio que deberá regir en cuanto a las actividades hidrocarburíferas que regula la Superintendencia de Hidrocarburos.

 

ARTICULO 2.- (APLICACION TRANSITORIA). Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, aplicar transitoriamente los siguientes reglamentos técnicos de las actividades hidrocarburíferas aprobadas para la fiscalización, control y supervisión de los operadores de las actividades de hidrocarburos, en tanto sea aprobada la nueva reglamentación:

Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.

Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular y Talleres de Conversión de Gas Natural Vehicular.

Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo – GLP.

Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas.

Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos.

Reglamento Técnico de Construcción de Redes de Distribución de Gas Natural.

Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Aeropuertos

Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.

Reglamento para Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso.

Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de Ductos en Bolivia.

Reglamento de Transporte de Gas Natural Comprimido por Módulos.

 

ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, Eduardo Rojas Casteló Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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