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DECRETO SUPREMO N° 27769

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996, en su artículo 44, establece que la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y puede ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.

 

Que mediante Decreto Supremo N° 26276 del 5 de agosto de 2001 se aprobó el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.

 

Que las refinerías del país no pueden producir el diesel oil necesario para satisfacer la creciente demanda interna y por este motivo se recurre a la importación de diesel oil.

 

Que los precios internacionales del petróleo y sus derivados entre estos el diesel oil se han incrementado en forma inusual.

 

Que para cubrir la demanda interna del diesel oil es necesario modificar el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, Anexo A, Tabla de Especificaciones del Diesel Oil, tomando en cuenta las recomendaciones de la American Standard for Testing and Materials (ASTM) en la Norma Código D-975 “Standard Specification for Diesel Fuel Oils”.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.-(OBJETO) El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar algunos parámetros de la Tabla de especificaciones del Diesel Oil para permitir la importación y producción mayores volúmenes de este combustible destinados a satisfacer la creciente demanda nacional por un período de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES) Se modifica la Tabla de Especificaciones N° 7 del Diesel Oil en su Anexo A, correspondiente al Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26276 de fecha 5 de agosto de 2001.

 

 

PRUEBA

Especificación

Oriente

Occidente

 

Unidad

 

Método ASTM

Min.

Máx.

Min.

Max.

 

Altern. 1

Altern. 2

Altern.

3

Indice de Cetano

45

 

45

 

 

D-976

D-4737

Número de Cetano

42

 

42

 

 

D-613

 

 

Residuo Carbonoso Ramsbotton

 

0,25

 

0,25

% peso

D-524

D-4530

D-189

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No constituye especificación la siguiente prueba:

 

Contenido de aromáticos totales

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y OO.PP., Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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