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DECRETO SUPREMO N° 27500

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 1689 del 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, en su Artículo 81 establece que para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, fijará los precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento.

 

Que el referido plazo fue ampliado inicialmente en dos años a través del Decreto Supremo N° 26170 de 30 de abril de 2001; posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 27021 de 29 de abril de 2003 se amplió el plazo antes mencionado hasta cinco (5) años adicionales.

 

Que el Reglamento al que se refiere el primer considerando es el “Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo”, el mismo que ha sido aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997, ratificado mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y, modificado posteriormente.

 

Que mediante Decreto Supremo Nº 27344 de 31 de enero de 2004 se reestableció la metodología del Reglamento y posteriores modificaciones para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y Diesel Oil Nacional.

 

Que los precios internacionales de referencia del crudo y sus derivados, mantienen una tendencia al alza en los mercados mundiales, influenciada por motivos especulativos y problemas geopolíticos en varios países productores importantes del crudo.

 

Que las variaciones en el precio final de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional, resultantes de los precios internacionales tienen un alto impacto en la economía de la población.

 

Que es necesario adoptar medidas en respaldo de las actividades económicas, productivas y de servicios que se desarrollan en el país.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reducir el impacto de la variación de los Precios Internacionales de Referencia sobre los Precios Finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.

 

ARTICULO 2.- (VARIACION PORCENTUAL). Cuando la variación positiva o negativa de los Precios de Referencia de la Gasolina Especial y del Diesel Oil, sea superior al 25% con relación al Precio de Referencia vigente, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá fijar y publicar los nuevos precios, los mismos que entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente en que se detecte la variación.

 

ARTICULO 3.- (IEHD DEL DIESEL OIL NACIONAL). Se establece la alícuota del IEHD del Diesel Oil Nacional en Bs 0.91 por litro. Posteriormente, esta alícuota será ajustada mediante el mecanismo establecido en el inciso b.2) del Articulo 2 del Decreto Supremo 27442 de 7 de abril de 2004.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico Ministro Interino de Gobierno, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Walter Kleidler Guillaux Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Eduardo Gutiérrez Calderón Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Luis Fernández Fagalde Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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