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DECRETO SUPREMO N° 27022

 

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, que establece la metodología de cálculo de Precios Máximos Finales de los productos regulados.

 

Que mediante Decreto Supremo N° 25535, de 6 de octubre de 1999, se establece el mecanismo de cálculo de Márgenes de Refinería, Márgenes de Transporte de Poliductos y Márgenes de Transportes Diferentes.

 

Que el Decreto Supremo N° 26271, de 5 de agosto de 2001, señala un procedimiento de fijación del Margen de Refinería para el Gas Licuado de Petróleo, destinado a mantener constante el precio final de éste producto.

 

Que el Decreto Supremo N° 26926 de 25 de enero de 2003, modificatorio del Reglamento sobre el Régimen de precios de los productos derivados del Petróleo, establece los Márgenes de Refinería de todos los productos regulados en un valor igual a cero, a excepción del GLP.

 

Que los Márgenes antes citados deben ser calculados por la Superintendencia de Hidrocarburos hasta el 30 de marzo de cada año, para que entren en vigencia el 1° de mayo del mismo año y se mantengan vigentes por un año.

 

Que la Superintendencia de Hidrocarburos, ha procedido al cálculo de los márgenes de Transporte por Poliductos y Transportes Diferentes, conforme prevé el Decreto Supremo N° 25535, el mismo que deben aplicarse a partir del 1° de mayo de 2003.

 

Que constituye política del Gobierno Nacional mantener estables los precios de la Gasolina especial, el Diesel Oil y el GLP.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1. (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Superintendencia de Hidrocarburos, para que la diferencia resultante de la variación de los nuevos Márgenes de Transporte por Poliductos y de Transportes Diferentes, se ajuste a través del Margen de Refinería negativa del GLP.

 

ARTICULO 2. (AUTORIZACION).- Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, para que la diferencia resultante de la variación del Margen de Transporte por Poliductos y del Margen de Transportes Diferentes, que forman parte del precio final del Gas Licuado de Petróleo – GLP, se ajusten a través del Margen de Refinería negativo para mantener constante el precio final del GLP.

 

ARTICULO 3. (VIGENCIA DE NORMAS).- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil tres.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro , Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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