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DECRETO SUPREMO N° 26981

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de la economía nacional y el bienestar general de la población.

 

Que la actual crisis económica del país, exige la adopción de medidas, que permitan generar las condiciones necesarias para la recuperación y el crecimiento de la economía.

 

Que las políticas crediticias deben adecuarse a la condiciones económicas del país, para coadyuvar a la reactivación y al crecimiento sostenible, con la finalidad de buscar el incremento de la producción y la generación de empleo permanente.

 

Que el Decreto Supremo N° 26838 de 10 de noviembre de 2002, elevó el factor para descontar el valor de la garantía, a efectos de determinar el monto de la previsión específica, al momento de aplicar los porcentajes de previsión que requieren las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

 

Que es necesario uniformar el porcentaje referido a todas las operaciones de crédito que cuenten con la garantía hipotecaria de inmuebles.

 

Que con la finalidad de promover una amplia pero selectiva política de reprogramación de créditos, por parte de las entidades de intermediación financiera, mediante Decreto Supremo N° 26838, el Gobierno eliminó el cronograma de constitución de previsiones, previsto hasta el 30 de septiembre de 2004.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 1, numeral 2 de la Sección 3, Capítulo I, Título V de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con el siguiente texto:

 

2. Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias

En aplicación de lo dispuesto mediante Decreto Supremo N° 25961 de 21 de octubre de 2000, modificado por Decreto Supremo N° 26065 de 2 de febrero de 2001 y del Decreto Supremo N° 26838 de 9 de noviembre de 2002, las entidades financieras, al momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente perfeccionadas a favor de la entidad, aplicarán la siguiente formula para la determinación del monto de las previsiones que deben constituir:

 

Previsión = R(P – 0.50 * M)

Donde:

 

R: Porcentaje de previsión para cada categoría de riesgo, según tabla definida en el presente Artículo.

P: Importe del capital de los créditos con garantía hipotecaria.

M: Menor valor entre el valor “P” y el valor del avalúo del bien inmueble en garantía determinado por la entidad de intermediación financiera.

 

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil tres.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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