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DECRETO SUPREMO N° 26476

JORGE QUIROGA RAMIREZ

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Ley N° 2047, de 28 de enero de 2000, se autorizó que la tasa del diesel oil importado, pueda ser modificada mediante Decreto Supremo.

 

Que la Ley N° 2152, de 23 de noviembre de 2000, establece las alícuotas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, y señala los márgenes de variación hacia arriba y hacia abajo permitidos a partir de la tasa impositiva fijada para cada uno de los productos.

 

Que el Decreto Supremo N° 26028, de 22 de diciembre de 2000, establece un mecanismo de ajuste del IHED, por el diferencial entre el precio del diesel oil calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos en cumplimiento a lo establecido por el Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores; y el precio del diesel oil calculado por la entidad reguladora de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 25836, de 7 de julio de 2000.

 

Que mediante Decreto Supremo N° 26225, de 21 de junio de 2001, se fijó 0,70 Bs/ Litro, como tasa específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, para el Diesel Oíl Importado.

 

Que la disminución del precio de referencia del diesel, ha determinado que el precio del Diesel Oíl Importado disminuya, ocasionando condiciones desfavorables para la comercialización del diesel oíl de producción nacional que tiene el precio estabilizado.

 

Que esta situación, también producirá un sobre estocamiento del producto nacional en el mercado interno, motivo por el cual es necesario adoptar las medidas fiscales adecuadas, para poner en igualdad de condiciones de precio al diesel oíl importado y al diesel oíl nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (TASA DEL IEHD). En aplicación de la Ley N° 2152, de 23 de noviembre de 2000, se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IHED, en 0,94 BS/Litro.

 

ARTICULO 2.- (DEROGACIONES). Se deroga el Artículo 1 del decreto Supremo N° 26225, de 21 de junio de 2001.

 

Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luis Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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