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DECRETO SUPREMO N° 05582

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ciencia constituye el principal instrumento de la lucha que sostiene el hombre para alcanzar el conocimiento y dominar la naturaleza;

 

Que el dominio de la naturaleza es una necesidad mayor en aquellos países subdesarrollados que, poseyendo riquezas naturales, carecen de capacidad suficiente para explotarlas;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Desarrollo Económico de Bolivia, medio básico para elevar el nivel de vida de sus habitantes, requiere, para hacerse realidad, tanto de la técnica como de la mano de obra y el capital;

 

Que la técnica, a su vez, es solamente la aplicación práctica de la investigación científica;

 

Que la investigación científica en Bolivia, ha sido, desde siempre, una preocupación individual a la que el Estado no ha prestado aliento como era su deber;

 

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los objetivos de la Revolución Nacional, en cuanto esfuerzo de todos para liberar a Bolivia de su atraso y dependencia, es orientar, socialmente, las actividades científicas, de modo que constituyan un beneficio común:

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Academia Nacional de Ciencias, como institución rectora de la actividad estatal, para fomentar la investigación, dignificar al científico y difundir su obra.

 

ARTÍCULO 2.- La Academia Nacional de Ciencias estudiará y dirigirá la ejecución de los planes necesarios a los fines enunciados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- La Academia Nacional de Ciencias estará integrada por 32 académicos, elegidos por optación y con carácter vitalicio, de acuerdo a la siguiente distribución:

 

Ciencias Puras: 10 académicos

Ciencias de Naturaleza: 12 académicos

Ciencias de la Cultura: 10 académicos.

 

ARTÍCULO 4.- El Presidente de la República nombrará al Presidente de la Academia Nacional de Ciencias. Los académicos, a su vez, elegirán de entre ellos, un Vicepresidente Ejecutivo y un Secretario Permanente.

 

ARTÍCULO 5.- Para iniciar las labores de la Academia y por única vez, el Ministro de Educación designará la mitad de su número. Los Académicos así nombrados, elegirán la otra mitad, una vez aprobado el Reglamento.

 

ARTÍCULO 6.- Los Académicos elegidos por el Ministro de Educación deberán, en el plazo de 30 días, proponer un proyecto de Reglamento que, una vez aprobado, regirá la vida interna de la Academia.

 

ARTÍCULO 7.- Dentro del Presupuesto del año 1961, se inscribirán las partidas necesarias para el funcionamiento de la Academia Nacional de Ciencias.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Bellas Artes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., E. Rivas Ugalde,.A. Cuadros Sánchez, R. Jordán Pando, A. Franco Guachalla, E. Arze Quiroga, Arturo Fortún S., Mario Sanginés U., Ñ. Chávez Ortiz, Guillermo Jáuregui, Juan Haús Soliz, R. Pérez Alcalá, José Antonio Arze.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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