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DECRETO SUPREMO N° 26369

JORGE QUIROGA RAMIREZ

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, establece las alícuotas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD y señala los márgenes máximos de variación hacia arriba y hacia abajo permitidos a partir de la tasa impositiva fijada para cada uno de los productos.

 

Que el Decreto Supremo N° 26004 de fecha 24 de noviembre de 2000 en aplicación de la Ley 2152, fija nuevas tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD para la Gasolina Especial, la Gasolina de Aviación, Jet Fuel Nacional, Jet Fuel Internacional, Diesel Oíl Nacional y para el Diesel Oíl Importado, entrando en vigencia el 8 de diciembre de 2000.

 

Que el Decreto Supremo N° 26177 de fecha 24 de mayo de 2001 establece la devolución del diferencial entre las tasas impositivas establecidas en la Ley N° 2152 y las alícuotas fijadas en el Decreto Supremo N° 26004, mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal a aquellos importadores de diesel Oíl que hubieran realizado operaciones entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2000 y hubiesen efectuado el pago de dicho diferencial.

 

Que es necesario al igual que en el Decreto Supremo mencionado en el párrafo precedente reglamentar las devoluciones respectivas para las Refinerías que hubieran comercializado Gasolina Especial, Gasolina de Aviación, Jet Fuel Nacional, Jet Fuel Internacional, Diesel Oíl Nacional, entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2000.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.-

I. El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la devolución mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal, de las diferencias entre las tasas impositivas establecidas en la Ley N° 2152 y las alícuotas fijadas en el Decreto Supremo N° 26004 efectivamente canceladas, que se presentan a continuación:

 

Producto

Unidad de medida

Tasa del IEHD según Ley 2152 (Bs)

Tasa del IEHD según Decreto Supremo 26004 (Bs)

Diferencia

(Bs)

Gasolina Especial

Litros

1.36

1.24

0.12

Gasolina de Aviación

Litros

0.46

0.34

0.12

Jet Fuel Nacional

Litros

0.21

0.09

0.12

Jet Fuel Internacional

Litros

0.44

0.32

0.12

Diesel Oíl Nacional

Litros

0.96

0.865

0.095

 

II. Las Refinerías que hubieran comercializado los productos anteriormente mencionados entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2000, deberán cancelar previamente la diferencia mencionada incluyendo los accesorios correspondientes, pudiendo utilizar para este efecto Notas de Crédito Fiscal obtenidas en anteriores operaciones.

 

ARTICULO 2.- Para hacer efectiva la emisión de las Notas de Crédito Fiscal, la Superintendencia de Hidrocarburos en el plazo de quince (15) días después de publicada la presente norma proporcionará al Servicio de Impuestos Nacionales la información sobre el volumen de ventas y el precio de los hidrocarburos comercializados entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2000, para que esta Institución establezca las diferencias del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEDH, e informe al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público en el plazo de veinte (20) días para la emisión de valores en beneficio de las refinerías que hubieran comercializado estos productos.

 

ARTICULO 3.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda conciliar la Coparticipación Tributaria del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) ejecutada en el período comprendido entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2000.

 

Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno.

 

FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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