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DECRETO SUPREMO No. 26020

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso Nacional por medio de la Ley N° 2064 de fecha 3 de abril de 2000, establece medidas para el proceso de Reactivación Económica, con el objetivo de movilizar el aparato productivo del país en procura de mayores niveles de desarrollo socio-económico; en este sentido, para lograr este propósito la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000 complementa y modifica las disposiciones contenidas en dicha norma.

 

Que el artículo 11 de la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, sustituye el Anexo del artículo 79° de la Ley N° 843, modificado mediante Ley N° 2047 de fecha 28 de enero de 2000, relativo a las tasas porcentuales y tasas específicas por unidad de medida del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE).

 

Que es conveniente incorporar al Arancel Aduanero de Importaciones vigente, los desdoblamientos necesarios para una correcta clasificación arancelaria de las mercancías sujetas al pago del ICE.

 

Que los mencionados cambios hacen necesaria la modificación de las normas reglamentarias del indicado impuesto para asegurar su correcta aplicación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 de junio de 1995, por el siguiente texto:

 

“A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79° de la Ley N° 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de mercancías que se detallan a nivel de 10 dígitos del código numérico que corresponde al Arancel Aduanero de Importaciones, de acuerdo al siguiente detalle:

 

 

NOMINA DE MERCANCIAS SUJETAS AL PAGO DEL

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE)

ESTABLECIDO POR LA LEY N° 2152 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2000

 

 

 

Código

Nandina DESIGNACION DE LA MERCANCIA

 

Bs.

22.02 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA N° 20.09.

2202.90.00.00 - Las demás

0.18 litro

2203.00.00.00 CERVEZA DE MALTA.

1.44 litro

 

22.04 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA PARTIDA N° 20.09.

 

2204.10.00.00 - Vino espumoso

1.44 litro

2204.21.00.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

 

1.44 litro

2204.29.10.00 - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado)

 

 

1.44 litro

2204.29.90.00 - - - Los demás

1.44 litro

2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva

1.44 litro

 

22.05 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMATICAS.

 

2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

1.44 litro

2205.90.00.00 - Los demás

1.44 litro

 

2206.00.00.00 LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

+ Unicamente chicha de maíz

 

 

 

 

 

 

1.44 litro

0.37 litro

 

 

 

22.07 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR O IGUAL AL 80% VOL; ALCOHOL ETILICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACION.

 

 

 

 

 

2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% Vol.

 

0.71 litro

 

22.08 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIOR AL 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS.

 

2208.20.20.00 - - Aguardiente de vino ("coñac" y otros brandys similares)

 

1.44 litro

2208.30.00.00 - "Whisky"

6.00 litro

2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de caña

1.44 litro

2208.50.00.00 - "Gin" y ginebra

1.44 litro

2208.60.00.00 - Vodka

2208.70 - Licores:

1.44 litro

2208.70.10.00 - - De anís

1.44 litro

2208.70.20.00 - - Cremas

1.44 litro

2208.90.10.00 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.

 

0.71 litro

2208.90.20.00 - - Aguardientes de ágaves (tequila y similares)

- - Los demás aguardientes:

1.44 litro

2208.90.41.00 - - - De uva (pisco, singani y similares)

1.44 litro

2208.90.42.00 - - - De anís

1.44 litro

2208.90.49.00 - - - Los demás

1.44 litro

2208.90.90.00 - - Los demás

1.44 litro

 

Código

Nandina DESIGNACION DE LA MERCANCIA

ALICUOTA

%

24.02 CIGARROS (PUROS) (INCLUSO DESPUNTADOS), CIGARRITOS (PURITOS) Y CIGARRILLOS, DE TABACO O DE SUCEDANEOS DEL TABACO.

2402.10.00.00 – Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco:

 

50 %

2402.20.10.00 - - De tabaco negro

50 %

2402.20.20.00 - - De tabaco rubio

50 %

2402.90.00.00 - Los demás

50 %

24.03 LOS DEMAS TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS; TABACO "HOMOGENEIZADO" O "RECONSTITUIDO"; EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO.

 

2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

 

50 %

2403.99.00.00 - - Los demás

50 %

 

 

 

 

 

 

VEHICULOS AUTOMOTORES SUJETOS AL PAGO DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE) SOBRE LA BASE IMPONIBLE ESTABLECIDA POR LA LEY N° 2152 de 23/11/2000

 

Código

Nandina DESIGNACION DE LA MERCANCIA

ALÍCUOTA

%

 

87.02 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

 

 

8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por

 

Compresión (Diesel o semi-Diesel):

 

8702.10.10.10 - - - Proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 personas, incluido el conductor

 

 

10 %

 

 

- - Los demás (Gasolina)

 

8702.90.91.10 - - - - Proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 personas, incluido el conductor.

 

 

10 %

 

 

87.03 AUTOMOVILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON") Y LOS DE CARRERAS

8703.10.00.00 – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

 

 

 

18 %

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: (gasolina)

 

8703.21.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

8703.21.00.10 - - - Vehículos denominados Quadra -Track

8703.21.00.90 - - - Los demás

 

18 %

18 %

8703.22.00.00 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

 

18 %

8703.23.00.00 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3

 

18 %

8703.24.00.00 - - De cilindrada superior a 3.000 cm3

18 %

 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8703.31.00.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

 

 

18 %

8703.32.00.00 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3

 

pero inferior o igual a 2.500 cm3

18 %

8703.33.00.00 - - De cilindrada superior a 2.500 cm3

8703.90.00 - Los demás:

8703.90.00.90 - - Los demás

 

18 %

 

18 %

 

87.04 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

 

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 

 

8704.21.00 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

8704.21.00.10 - - - Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

 

10%

8704.21.00.20 - - - Chasis con cabina para vehículos automóviles,de la Subpartida No. 8704.21.00.10

 

10%

8704.22.00 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

 

 

 

- - - Volquetes:

 

8704.22.00.11 - - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

 

 

18 %

- - - Otros vehículos, excepto chasis con cabina:

 

 

8704.22.00.21 - - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

 

10 %

 

- - Chasises con cabina:

 

 

8704.22.00.31 - - - - Para vehículos automotores de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

 

 

10 %

- Los demás, con motor de émbolo (pistón),de encendido por chispa: (gasolina)

 

8704.31.00 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: 3

 

8704.31.00.11 - - - Vehículos automotores para el transporte de mercancías

 

10 %

8704.31.00.12 - - - Chasis con cabina

10 %

 

8704.32.00 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t:

 

- - - Volquetes:

 

8704.32.00.11 - - - - De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

 

18%

- - - Otros vehículos, excepto chasis con cabina:

 

8704.32.00.21 - - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

 

10 %

 

- - - Chasis con cabina:

 

8704.32.00.31 - - - - Para vehículos automotores de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

 

 

10 %

 

8704.90.00.10 - - Vehículos automotores de transporte de mercancías de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t

 

 

10

8704.90.00.20 - - Chasis con cabina para vehículos de la subpartida No. 8704.90.00.10

 

10 %

 

8706.00 CHASIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nos 87.01 A 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR.

 

 

8706.00.10.00 – De vehículos de la partida No. 87.03

8706.00.90 - Los demás:

18%

- - Chasis con su motor para vehículos, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas Nos.8704.21.00.10, 8704.22.00.21, 8704.31.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.10

- - Chasis equipado con su motor para vehículos de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.32.00.11

8706.00.90.90 - - Los demás

 

 

 

 

10 %

 

 

18 %

18 %

 

87.11 MOTOCICLETAS (INCLUIDOS LOS CICLOMOTORES) Y VELOCIPEDOS EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES.

 

 

8711.10.00.00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 (a gasolina)

 

 

 

18 %

8711.30.00.00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 (a gasolina)

 

 

18 %

8711.40.00.00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 (a gasolina)

 

 

18 %

8711.50.00.00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 (a gasolina)

 

18 %

8711.90.00.00 – Los demás

18 %

 

89.03 – YATES Y DEMAS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE; BARCAS (BOTES) Y REMO Y CANOAS.

8903.99.00 - - Los demás:

 

8903.99.00.10 - - Motos náuticas

18 %

 

 

 

No están comprendidos dentro el objeto de este impuesto, los vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidos por los Decretos Supremos Nos. 23766 de 21 de abril de 1994, 24147 y 24148 de 19 de octubre de 1995, 24536 de 31 de marzo de 1997 y 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas).

 

Para efectos de este impuesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros”.

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el literal b, numeral 1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 24053, por el siguiente texto:

 

“b.- Para las mercancías importadas la base imponible del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), se constituye de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° del Decreto Supremo N° 25870.

 

ARTÍCULO 3°.- Se abroga el Decreto Supremo N° 25759 de 27 de abril de 2000 y se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente norma.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Luis Alberto Contreras , MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Borth Artieda, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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