LEY N° 21
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. A partir de la fecha, los recursos provenientes de los impuestos sobre ventas y utilidades, a que se refiere el decreto supremo N° 05534, de fecha 5 de agosto del presente año, sobre productos extraídos de las provincias Nor y Sud Yungas e Inquisivi del departamento de La Paz, se distribuirán en la siguiente forma:
a) A la Junta de Caminos La Paz-Beni, para lo prosecución de obras viales en Nor y Sud Yungas.................................................................... 20.00% b) A la Prefectura del Departamento de La Paz, para obras Públicas en la provincia Inquisivi................. 6.00% c) A la Prefectura del Departamento de La Paz, para obras públicas en la provincia Nor Yungas ........... 25.00% d) A la Prefectura del Departamento de La Paz, para obras públicas en la provincia Sud Yungas............ 25.00% e) Con destino a Obras Públicas en Agencias Cantonales de la Provincia Nor Yungas............... 5.00% f) Con destino a Obras Públicas en Agencias Cantonales de la provincia Sud Yungas................. 5.00% g) Con destino a la Prefectura del Departamento de La Paz para gastos de administración.................... 4.00% h) Para trabajos complementarios de la captación de aguas potables de Tuni-Condoriri.......................... 10.00%
Artículo 2. La Prefectura del Departamento de La Paz, establecerá racionalmente el programa de obras públicas a realizarse, que se llevará a cabo de acuerdo a las necesidades de cada distrito y con la intervención de las Alcaldías Municipales y juntas cantonales respectivas.
Artículo 3. La Aduana de la Coca depositará mensualmente las sumas recaudadas en las cuentas bancarias de cada una de las entidades anteriormente nombradas, quedando autorizado el Prefecto del Departamento de La Paz para administrar estos fondos dentro de su programa de obras públicas, a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 4. Quedan expresamente salvaguardados los derechos impositivos creados por decreto supremo N° 02999, de fecha 16 de enero de 1953, a favor de la Dirección General de la Renta.
Artículo 5. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de octubre de 1960.
Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional, Ernesto Ayala M., Presidente de la H. Cámara de Diputados, Fernando Ayala Requena, Senador Secretario, Alberto Lavadenz, Senador Secretario, Gmo. Muñoz de la B., Diputado Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística