LEY Nº 388
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
a.i.
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha cionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Con fines de desarrollo en el Departamento del Beni, autorízase al Poder Ejecutivo gestionar un empréstito en cualquiera de las Fuentes de Crédito internacionales o de gobiernos extranjeros, Bancos u otras entidades particulares, por la suma de dos millones de dólares ($us 2.000.000.-).
Artículo 2. La suma señalada será distribuída en la siguiente forma:
Trinidad……………...
500.000.-
Dólares
Riberalta……………..
150.000.-
”
Santa Ana de Yacuma.
200.000.-
”
Guayaramerin………..
120.000.-
”
San Borja…………….
150.000.-
”
Reyes………………...
120.000.-
”
San Ignacio…………..
100.000.-
”
Magdalena…………...
100.000.-
”
Santa Rosa…………...
60.000.-
”
San Joaquín…………..
60.000.-
”
San Ramón…………...
40.000.-
”
Rurrenabaque………...
40.000.-
”
Loreto………………...
30.000.-
”
San Pedro…………….
20.000.-
”
Cachuela Esperanza….
20.000.-
”
Villa Bella……………
10.000.-
”
Huaracaje…………….
10.000.-
”
Baures………………..
10.000.-
”
El Carmén……………
10.000.-
”
El Triunfo…………….
10.000.-
”
San Andres…………...
10.000.-
”
Sachojera……………..
10.000.-
”
San Javier…………….
10.000.-
”
San Francisco…………
10.000.-
”
El Perú………………...
10.000.-
”
Cavinas………………..
10.000.-
”
Camiaco……………….
10.000.-
”
San Antonio de Lora…..
10.000.-
”
Casarabe……………….
10.000.-
”
Puerto Siles……………
10.000.-
”
Exaltación……………..
10.000.-
”
San Lorenzo de Moxos..
5.000.-
”
San Lorenzo de Marban
5.000.-
”
Villa Alba……………..
5.000.-
”
Versalles………………
5.000.-
”
Mategua……………….
5.000.-
”
El Cafetal……………...
5.000.-
”
Artículo 3. Se asignará a la Sociedad de Ganaderos del Beni, la suma de cien mil dólares ($us. 100.000.-), para que mantenga un depósito permanente de productos veterinarios, necesarios para curar los males que frecuentemente atacan al ganado vacuno.
Artículo 4. Las ciudades y poblaciones beneficiadas con este empréstito, utilizarán las sumas asignadas para dotarse, con prioridad, de agua potable y de luz eléctrica, indistinta o simultáneamente, o para ampliar y mejorar estos servicios si es que los tuvieren; y en segundo lugar emplearan estos recursos en las obras públicas o locales de mayor urgencia.
Artículo 5. Este empréstito será garantizado y cancelado con el impuesto de cinco centavos de pesos bolivianos ($b. 0.05) sobre kilo de carne que se produce en el Beni, y su plazo de cancelación será determinado por la capacidad total de recaudación anual. De conformidad con lo anterior, el destino del mencionado impuesto se aplicara a los fines previstos en la presente Ley, hasta la cancelación del empréstito.
Artículo 6. Estas sumas serán manejadas por comités locales integrados por las principales autoridades políticas y administrativas y por delegados de entidades cívicas y sociales, bajo el control del Ministerio de Obras Públicas que aprobará los planes de gastos de los mencionados comites.
Artículo 7. Se abrirá una cuenta especial en el Banco Central de Bolivia, con el nombre “IMPUESTOS $b. 0.05 SOBRE CARNE PRODUCIDA EN EL BENI, PARA CANCELACION CREDITO DOS MILLONES DE DOLARES”.
Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de diciembre de 1967.
Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional, Jorge Rios Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Oscar Ortiz A., Senador Secretario, Víctor Quinteros R., Senador Secretario, Germán Vargas M., Diputado Secretario, José Calderón Ll., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Presidente Constitucional de la República a.i., José Romero Loza.