LEY N° 440
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero. Créase el cantón VILLA SAN JUAN DE CHACHACOMANI en la provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con los siguientes límites: al Norte, con las Haciendas Corpaputu y Coromata Alta de la provincia Omasuyos, al sur, Coromata Media de la provincia Omasuyos, Huancuhuyo, Cruzani y Peñas de la provincia Los Andes; al este, con Jailliguaya y las cumbres de la Cordillera Oriental de los Andes, desde Colquecha hasta la cumbre de Chachacomani; y al oeste, con el río Korpa de la provincia Omasuyos.
La jurisdicción cantonal será siguiendo el perímetro de la excomunidad Chachacomani junto con la Hacienda Kerani y la comunidad Jailliguaya.
Artículo Segundo. De conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo de 5 de diciembre de 1950, el instituto Geográfico Militar, queda encargado de efectuar las operaciones de delimitación del nuevo cantón.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de noviembre de 1968
Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional, Oscar Ortíz Avaroma, Senador Secretario, Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario, Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Alberto Salcedo Pizarroso, Senador Secretario, Wálter Morales Aguilar, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Presidente Constitucional de la República, Cap. David Fernández Viscarra, Ministro de Gobierno, Jorge Ríos Gamarra, Ministro Secretario General.