LEY N° 1961
LEY DE 23 DE MARZO DE 1999
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
CORREDORES DE EXPORTACION DE ENERGIA, HIDROCARBUROS Y
TELECOMUNICACIONES DE NECESIDAD NACIONAL
Artículo Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Constitución Política del Estado y Artículo 2° de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, se declara en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto, obtener y poseer mediante concesiones extensiones de suelo necesarias para la construcción y operación de ductos para el transporte comercialización de hidrocarburos y sus derivados, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo I de la presente Ley.
Artículo Segundo.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 25° de la Constitución Política del Estado y el Artículo 4° de la Ley de Electricidad N° 1604 de fecha 21 de diciembre de 1994, se declara en forma expresa de necesidad nacional y se autoriza a las personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer mediante concesiones, extensiones de suelo necesarias para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo I de la presente Ley.
Artículo Tercero.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 25° de la Constitución Política del Estado se declara, en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyen empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer extensiones de suelo necesarias mediante concesiones, para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la transmisión de datos, señales, imágenes, sonido e información en general por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en los perímetros de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- En caso de que las concesiones afecten al patrimonio privado, por tratarse de proyectos de necesidad y utilidad pública, se procederá a la expropiación conforme a Ley.
Artículo Quinto.- Las extensiones de suelo concedidas al amparo de la presente Ley, no podrán ser utilizadas para un fin distinto a los previstos en los artículos precedentes bajo pena de reversión en beneficio del Estado.
Artículo Sexto.- Las concesiones y licencias, para el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, serán otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial del 28 de octubre de 1994 y leyes sectoriales correspondientes, previo informe favorable del Ministerio respectivo.
Las concesiones tienen por tiempo de duración el mismo que establece el contrato. El plazo máximo de las concesiones es de 40 años.
Artículo Séptimo.- Los concesionarios de los corredores de exportación, con el propósito de contribuir al desarrollo integral del país deberán priorizar el transporte de los recursos energéticos nacionales y alentar en las regionales aledañas a los corredores de exportación, proyectos de desarrollo comunitario y los que generen valor agregado en el territorio nacional.
Artículo Octavo.- En la extensión que comprenda las concesiones, se deberá incorporar las tecnologías más adecuadas en la construcción e implementación de las instalaciones preservando el medio ambiente y la biodiversidad.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Wálter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Luis Llerena Gamez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Jorge Pacheco Franco, Erick Reyes Villa Bacigalupi.
ANEXO I DE LA LEY Nº 1961
CORREDORES DE EXPORTACION
ZONA
BRASIL
COORDENADAS U.T.M.
X
Y
19
BR-C1
439000
8789000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - BRASIL
700000
8856000
20
BR-C2
175000
8914000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - BRASIL
253000
8785000
20
BR-C3
400000
8614000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - BRASIL
622000
8503000
21
BR-C4
312000
8195000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - BRASIL
341000
8133000
21
BR-C5
426000
7941000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - BRASIL
3990000
7856000
ZONA
PARAGUAY
COORDENADAS U.T.M.
X
Y
20
PA-C1
543000
7565000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - PARAGUAY
632000
7830000
ZONA
ARGENTINA
COORDENADAS U.T.M.
X
Y
20
AR-C1
245000
7557000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - ARGENTINA
458000
7568000
ZONA
CHILE
COORDENADAS U.T.M.
X
Y
19
CH-C1
451000
8069000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - CHILE
492000
8000000
19
CH-C2
549000
7700000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - CHILE
616000
747500
ZONA
PERU
COORDENADAS U.T.M.
X
Y
19
PE-C1
495000
8699000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - PERU
532000
8598000
19
PE-C2
501000
8421000
LIMITE INTERNACIONAL BOLIVIA - PERU
439000
8089000
MAPA DEL ANEXO I LEY Nº 1961