TEXTO DE CONSULTA
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LEY No 1011

LEY Nº 1039
LEY DE 13 DE DICIEMBRE DE 1988

“1988 AÑO DE LOS FERROCARRILES DE BOLIVIA”


VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el H. Congreso Nacional a sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. Se amplían y modifican las disposiciones contenidas en la ley de creación del CEPIMA, de fecha 17 de diciembre de 1983, en los artículos siguientes:

 

El artículo segundo dirá: En sustitución del Comité Ejecutivo del Proyecto Ichilo – Mamoré (CEPIMA), créase el Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazónica (SEMENA), con sede en la ciudad de Trinidad, a objeto de promover el mejoramiento a la Navegación en la cuenca amazónica – boliviana.

 

El artículo tercero dirá: El SEMENA, será un organismo técnico administrativo del sector descentralizado de los Ministerios de Defensa Nacional y de Transportes y Comunicaciones.

 

Artículo Segundo. Las finalidades señaladas en el artículo cuarto y las funciones del artículo sexto, serán ampliadas en su campo de acción a toda la cuenca amazónica.

 

Artículo Tercero. El artículo quinto dirá: El directorio de SEMENA constituye el organismo de mayor jerarquía y decisión integrado por representantes permanentes, legalmente acreditados por las siguientes instituciones:

 

Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Ministerio de Defensa Nacional;

Armada Boliviana, a través de la Dirección General de Capitanias de Puertos;

Corporación de Desarrollo de Santa Cruz;

Corporación de Desarrollo de La Paz;

Corporación de Desarrollo de Cochabamba;

Corporación de Desarrollo de Beni;

Corporación de Desarrollo de Pando;

Un representante de la Asociación de Navegantes de la Cuenca del río Ichilo – Mamoré:

Un representante de las Asociaciones de Navegantes de la Cuenca del río Beni (Beni – Madre de Dios, Orthon, Tahuamanu y Manuripi)

 

El artículo sexto sustituirá la sigla “CEPIMA” por la de “SEMENA”, al igual que los artículos séptimo y octavo.

 

El artículo octavo, inciso c), dirá: Los aportes anuales de las instituciones integrantes del Directorio para cubrir el funcionamiento de la institución, será en la siguiente proporción:

 

Ministerio de Transportes y Comunicaciones 25%

Ministerio de Defensa Nacional 20%

CORDECRUZ 10%

CORDEPAZ 10%

CORDECO 10%

CORDEBENI 10%

CORDEPANDO 10%

Asociación de Navegantes de la Cuenca del río Ichilo – Mamoré 3.5%

Asociación de Navegantes de la Cuenca del río Beni y sus afluyentes 1.5%

 

Artículo Cuarto. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional

 

La Paz, 15 de noviembre de 1988

 

Fdo. Ciro Humboldt Barrero, Walter Soriano Lea Plaza, Alfredo Cuéllar Vargas, Carlos Azad Arce, Neisa Roca Hurtado, Fernando Kieffer Guzmán.

 

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Andrés Petricevic Raznatovic, Alfonso Revollo Thenier.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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