LEY Nº 876
LEY DE 25 DE ABRIL DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Toda nueva industria fabril o manufacturera que se establezca en el Departamento de Oruro, con un capital mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($us. 250.000.oo) o su equivalente en moneda nacional, quedará liberada del pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios con excepción del de la renta personal, por un período de cinco años. Este plazo se computará desde el día en que la industria empiece a producir; el período de organización de la fábrica no podrá exceder de dos años. Quedan exceptuadas de estas liberaciones las fábricas de alcoholes, cervezas, vinos, aguardientes y licores espirituosos.
Artículo 2. Se liberan asimismo de impuestos nacionales, departamentales, municipales, universitarios y del impuesto sobre ventas, con excepción de los servicios prestados de almacenaje, movilización y estadía para toda la maquinaria importada al mismo departamento para el fin expresado en el artículo primero.
Articulo 3. Las construcciones y edificaciones que se realicen para el funcionamiento de las nuevas industrias en el departamento de Oruro, quedarán igualmente liberadas de todos impuesto nacional, departamental y municipal por un período no mayor a tres años.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
Fdo. Oscar Zamora M., Javier Campero P., Jaime Villegas D., Luís Pelaez Rioja, Agustín Ameller G., Alvaro Pérez del Castillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Juan Cariaga Osorio.