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DECRETO SUPREMO N° 19573

HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que de acuerdo a disposiciones legales vigentes la explotación de oro físico está bajo la supervisión del Ministerio de Minería y Metalurgia y rescate del 100 o/o en poder del Banco Minero de Bolivia, siendo prohibida su comercialización libre.

 

Que no obstante estas regulaciones, existen varias explotaciones clandestinas y las que no lo son, se ha comprobado que no venden su producción al Banco Minero sinó a comerciantes particulares con grave perjuicio para la economía nacional.

 

Que esto ocurre debido a la ausencia de un instrumento jurídico que castigue estas actividades ilícitas con la circunstancia de que el Código Penal vigente, por no ser sancionado por el Poder Legislativo como dispone el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, se halla en revisión del Congreso Nacional.

 

Que mientras el Parlamento sancione dicho Código, no puede el país estar privado de las normas jurídicas que requiere para su mayor desenvolvimiento, mucho más si, como en el presente caso, se trata de una riqueza nacional de suma importancia pare su desarrollo.

 

CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,

EN CONSEJO DE MINISTRO,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- El que realice ilegalmente transacciones comerciales, venda, compre, entregue o reciba oro físico sin estar legalmente autorizado para dichos fines, será sancionado con privación de libertad de uno a seis año y el pago de una multa del 100 o/o del valor total del mineral incautado.

 

ARTÍCULO 2.- El que ilegalmente traslade o transporte oro físico sin estar legalmente autorizado para ello, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y el pago del 100 o/o del valor total del mineral decomisado.

 

ARTÍCULO 3.- El que ilegalmente tenga o posea oro físico sin estar legalmente autorizado para ello, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y el pago de una multa del 100 o/o del valor del mineral incautado.

 

ARTÍCULO 4.- Todos los productores auríferos serán dotados de credenciales y no podrán ser detenidos ni sufrir decomisos de oro físico en el área de producción.

 

ARTÍCULO 5.- Para los fines del presente Decreto Supremo, se considera como físico el oro en su estado natural no trabajado por joyeros orfebres.

 

ARTÍCULO 6.- Los delitos indicados en los anteriores artículos son de carácter público, por consiguiente sus autores no gozarán del beneficio de libertad provisional.

 

ARTÍCULO 7.- En todos los procesos a instaurarse para el juzgamiento de los delitos tipificados anteriormente, el Banco Minero de Bolivia se constituirá en parte civil pare los fines legales consiguientes.

 

ARTÍCULO 8.- El oro físico decomisado será inmediatamente entregado al Banco Minero de Bolivia.

 

ARTÍCULO 9.- Toda persona que se constituya en denunciante de tráfico clandestino de oro físico percibirá el valor del 100 o/o del oro decomisado de acuerdo al precio vigente en el día del decomiso previas las deducciones de acuerdo a Ley.

 

ARTÍCULO 10.- El valor de las sanciones pecuniarias de la presente disposición legal, beneficiarán en un 50 o/o al Ministerio de Minería y Metalurgia y el otro 50% a la entidad que realice el decomiso como ser las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Aduanas y Organismos especializados.

 

ARTÍCULO 11.- Derógase el artículo tercero del Decreto Supremo No 19510 del 13 de abril de 1983 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo Saenz, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Marcelo Barrón Rondón, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Roberto Arnez Villarroel, Reynaldo Mercado Uribe, Carlos Barragan Vargas, Jaime Ponce Garcia, Jorge Medina Pinedo, Mario Rueda Peña, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzales Roda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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