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DECRETO LEY N° 12047
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Ley N° 11947 de 9 de noviembre de 1974, el gobierno ha dispuesto la obligación de reinvertir parte de las utilidades generadas por las actividades económicas de la empresa privada del país.
Que, esta medida se inspira en la necesidad de acelerar el desarrollo económico y social del país, creando mayores fuentes de trabajo e incrementando la capacidad productiva existente.
Que, dentro esta política impuesta por el gobierno, se requiere del pleno concurso de la empresa privada para alcanzar los objetivos propuestos.
Que, así mismo el gobierno debe procurar el mejoramiento de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores a través de un permanente fortalecimiento de las empresas del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- La obligación de reinvertir parte de las utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Ley N° 11947 de 9 de noviembre de 1974, comprende a todas las unidades de actividad económica del sector privado en general, inclusive las de carácter unipersonal y cooperativas, cualesquiera que sea la forma de su organización jurídica y abarca a las utilidades generadas en las gestiones 1974 a 1980 inclusive, guardando de este modo armonía con la política enunciada en el artículo 2° del Decreto Ley N° 11947.
ARTÍCULO 2.- Las empresas comprendidas en el artículo 1° de este Decreto Reglamentario están obligadas a reinvertir, como mínimo el 50% de sus utilidades líquidas.
Estas utilidades deberán ser capitalizadas de inmediato( para lo que la Dirección General de la Renta en el plazo máximo de 30 días de presentado el Balance con la capitalización deberá dictar una resolución convalidando dicha operación.
Las empresas con cuya capitalización, por este concepto, superen su capital autorizado consignará en el Pasivo una cuenta transitoria por el monto obligado a reinversión. En el transcurso del año siguiente y una vez cumplidas las formalidades legales para aumento de capital, el monto de la cuenta transitoria deberá necesariamente consolidarse a la cuenta Capital.
ARTÍCULO 3.- Ls empresas que efectuen reinversiones en montos mayores del mínimo obligatorio del 50%, pagarán el Impuesto a la Renta de Empresas, de acuerdo a la siguiente escala:
Porcentaje de
reinversión
50
%
100 % del impuesot
60
%
86 % del impuesto
70
%
72 % del impuesto
80
%
58 % del impuesto
90
%
44 % del impuesto
100
%
30 % del impuesto
ARTÍCULO 4.- Las empresas comprendidas en regímenes impositivos especiales que les exima de la obligación de presentar balance, quedan a partir de la fecha, y para los fines de este Decreto, obligados a la presentación de dicho documento incluyendo los anexos correspondientes.
ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 7° del Decreto Ley N° 11947, las unidades y empresas comprendidas en las siguientes condiciones:
Los comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos de acuerdo a las definiciones de los artículos 5° 6° y 7° del Decreto Supremo N° 11146 de 26 de octubre de 1973.
Aquellas cuyo monto de operaciones anuales y/o capital invertido en su actividad, sea inferior a los importes que al efecto del Impuesto a la Renta, establezca la disposición reglamentaria, de conformidad al artículo 61° y siguientes del Decreto Ley N° 11154 de 26 de octubre de 1974.
Las sociedades accidentales, las de cuentas en participación y las subsidiarias que podrán proceder a la distribución de sus utilidades.
La obligación de reinversión de acuerdo al presente Decreto subsistirá para las empresas beneficiarias por la distribución mencionada.
Aquellas que se hayan instalado en el país bajo convenios especiales establecidos entre el Estado y la Empresa.
Las de los sectores Petrolero, de Gas y de Energía Eléctrica por hallarse sujetas a legislación específica vigente.
Las que hayan iniciado actividades bajo los incentivos del Decreto Ley N°-07366 de 20 de octubre de 1965 y de la Ley de Inversiones N° 10045 de 10 de
diciembre de 1971, debiendo incorporarse a esta obligación en la gestión siguiente a aquella en que caduquen sus beneficios.
Las inversiones extranjeras que se radiquen en Bolivia bajo el Régimen Común de tratamientos a los capitales extranjeros las mismas que se rigen por la decisión N° 24 del Acuerdo de Cartagena.
Se amplían los beneficios de la excepción a las empresas cuya solicitud de inscripción hubiera sido presentada al Instituto Nacional de Inversiones, con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto Ley N° 11947 de 9 de noviembre de 1974, siempre que el trámite en curso mereciera resolución favorable del Instituto Nacional de Inversiones.
Las inversiones extrenjeras no sujetas a la decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, podrán registrar su inversión original en el Instituto Nacional de Inversiones y serán excluídas del alcance del presente Decreto hasta que hayan repatriado al extranjero en forma de dividendos el monto original de su inversión registrado. Una vez repatriado dicho monto quedarán sujetas al presente Decreto.-
ARTÍCULO 6.- Los aumentos de capital emergentes de los artículos 2° y 3° de este Decreto, quedan excentos de todo impuesto Nacional, Departamental o Municipal.
El señor Minitro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Peerda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.
TEXTO DE CONSULTA
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