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LEY N° 2424

LEY DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2002

 

CARLOS DIEGO MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E TA:

 

ARTICULO 1°.- Se aprueba para la gestión fiscal 2002, el Presupuesto Adicional Agregado de Bs. 1.572.853.078.- y el Consolidado de Bs. 1.547.588.760.-, del Sector Público conformado por la Administración Central, Instituciones Descentralizadas, Prefecturas, Gobiernos Municipales, Instituciones de Seguridad Social, Empresas Públicas e Instituciones Financieras, según los Anexos I al XI y los ajustes incorporados en los Anexos A, B y D.

 

ARTICULO 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, efectuar modificaciones presupuestarias que incrementan el grupo de gasto 10.000 “Servicios Personales”, por un total de Bs. 80.303.799.-, de conformidad con el Anexo C.

 

ARTICULO 3°.- Se aprueban los traspasos presupuestarios de proyectos a otros gastos, por un monto de Bs. 32.072.138.-, de conformidad al Anexo XIII.

 

ARTICULO 4°.- Modifícase la redacción del Artículo 5° de la Ley N° 2331 de 8 de febrero de 2002, con el siguiente texto:

 

“Se autoriza al Poder Ejecutivo, a utilizar los saldos de los recursos del Programa de Alivio de la Deuda (HIPC II) no utilizados en la gestión 2001 en la creación de ítemes en salud y educación.

Esto último, como mecanismo de compensación a los Municipios que fueran afectados por la reducción en los ingresos de coparticipación tributaria, por la no aplicación de los resultados del Censo Nacional del 2001, con destino a gastos sociales según dispone la Ley del Diálogo Nacional 2000”.

 

ARTICULO 5°.- Queda modificada la Ley N° 2331, de 8 de febrero de 2002 que aprueba el Presupuesto General de la Nación 2002, en todo lo que se establezca y corresponda por la presente Ley.

 

ARTICULO 6°.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar todos los ajustes y modificaciones al Presupuesto Adicional, en aplicación de lo señalado en los Artículos precedentes y en los Anexos A, B, C y D, que forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de noviembre de dos mil dos años.

 

Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodkinson, Morgan López Baspineiro, Marlene Fernández del Granado, Erick Reyes Villa Bacigalaupi.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dos años.

 

FDO. CARLOS DIEGO MESA GISBERT, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Mario Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda..

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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