TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 21084

DECRETO SUPREMO Nº 21084

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que mediante Decreto Supremo 5470 de 6 de mayo de 1960, se estableció montos fijos para las petentes industriales y marcas de fabrica sin que hasta la fecha sus valores tengan actualización.

 

Que es de imperiosa necesidad el reajustar estos montos con el fin de mantener el valor económico de su creación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Modificanse los artículos 2o. y 4o. del Decreto Supremo No. 5470 de 6 de mayo de 1960, con el siguiente tenor:

 

ARTÍCULO 2.- Las patentes anuales a que se refiere el Artículo 46o. de la Ley de 12 de diciembre de 1916 y Artículo 4o. del Decreto Supremo No. 4320, se tributarán de acuerdo a la siguiente escala:

 

En el primer período de 5 años, por cada año …………..$b .13.900.000.-

 

En el segundo período de 5 años, por cada año…………$b. 9.300.000.-

 

En el tercer período de 5 años, por cada año…….………$b. 4.600.000.-

 

Las transferencias de patentes pagaran un impuesto de …$b. 9.300.000.-

 

Los patentes adicionales pagarán el 50% de las

anualidades fijadas para las patentes principales.

 

Las patentes precaucionales y licencias compulsorias

de explotación pagarán un impuesto único de……………$b. 9.300.000.-

 

Las prórrogas y excusas de explotación

por el año que sean concedidas……………………………$b. 9.300.000.-

 

Las ejecuciones de patentes pagarán un

Impuesto anual de………………………………………….$b.4.600.000.-

 

Las modificaciones a cambios de domicilio, razón

social y otras introducidas en patentes vigentes,

pagarán un impuesto fijo de………………………………$b .4.600.000.-

ARTÍCULO 4.- Los tributos a que se refiere el Artículo 5o. del Decreto Supremo No. 4320, se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

 

Las marcas de fábrica por los primeros 10 años de

vigencia de conformidad al artículo 9o. de la Ley

de 1o de enero de 1918, a tiempo de

obtener el certificado de registro……………………….$b. 5.500.000.-

 

Las marcas de fábrica a tiempo de ser

renovadas de conformidad al artículo 18o de la

Ley del 15 de enero de 1918, pagarán un impuesto

computable por período de 10 años, desde la fecha

de su registro, en la siguiente forma:

 

Por el primer período de 10 años de

Acuerdo al inciso a) de este artículo……………$b. 5.500.000.-

 

Por 2do. período de 10 años……………….……$b 11.000.000.-

 

Por 3er. periodo de 10 años…………….….……$b 16.600.000.-

 

Por cada período adicional de 10 años se agregará a

los $b.16.600.000.- ……………… $b 5.500.000.-

 

Los rótulos y nombres comerciales pagarán en la misma

proporción por períodos de 10 años, de acuerdo al

inciso b) del presente artículo, bajo conminatoria

de caducidad……………

 

Las transferencias de marcas, rótulos, y nombres

comerciales, efectuados en el territorio nacional. … $b. 4.600.000.-

 

Las marcas colectivas a que se refiere el artículo 6º

de la Ley de 15 de Enero de 1918, aún cuando

ellas comprendan varias o todas las clases de

nomenclatura legal del Art. 37 de la misma Ley

y las marcas de comercio que cursan más de 10

clases, pagarán un impuesto único de ……………… $b. 4.600.000.-

 

ARTÍCULO 2.- Los impuestos, tasas y patentes señalados en el artículo anterior, se pagarán a partir de la presente gestión hasta el 31 de marzo de cada año, en las dependencias de la Dirección General de la Renta Interna.

 

ARTÍCULO 3.- Queda facultado el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Renta Interna, a actualizar los valores de los impuestos, tasas y patentes fijas, de acuerdo al índice de precios al consumidor “IPC” y en forma anual.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan derogados los artículos 9o y 10 del Decreto Supremo No 5470 de 6 de mayo de 1960, por hallarse regulados por disposiciones especiales.

 

Los señores Ministros de Finanzas, e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Berthelemy Martínez, Fernando Valle, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Wálter Costas Badani, Sinforoso Cabrera, Néstor Dalenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga, Antonio Tovar Piérola, Reynal Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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