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DECRETO SUPREMO N° 14158

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en aplicación del D.S. N°- 11356 de 2 de febrero de 1974, que asigna la partida correspondiente para el reconocimiento de Aguinaldo de Navidad en favor del personal de la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Gobiernos Locales, Universidad Boliviana y Poder Judicial, corresponde al Supremo Gobierno disponer el pago de este beneficio;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Los funcionarios dependientes del Sector Público, Administración Central Descentralizada, Local, Universidades y Poder Judicial, percibirán el Aguinaldo de Navidad, en la proporción del 100% del promedio resultante del último trimestre del presente año, incluyendo el haber básico, categorías, bono funcional y de compensación establecidos por los Decretos Supremos N°s. 10550, 11123 y 11300 de 27 de octubre de 1972. 11 de octubre de 1973 y 20 de enero de 1974 respectivamente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se excluye de este beneficio los subsidios en general, gastos de representación, bonos de movilidad, nivelación, pedagógicos, académicos, profesionales, sobresueldos, bonos extras, sobrehoras y otros similares.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El Aguinaldo para el Magisterio Urbano y Rural será pagado en la misma forma y condiciones que se señala para los funcionarios públicos.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Aquellos funcionarios que durante el transcurso del año, hubieren cesado en sus cargos por cualquier motivo o los que se encuentren trabajando a la fecha, sin completar los 12 meses de servicios, serán acreedores al pago de Aguinaldo por duodécimas en la proporción a los meses trabajados.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los funcionarios que durante el año hubieran trabajado en distintas reparticiones o hubieran sido promovidos a diferentes servicios, percibirán este beneficio por duodécimas en los lugares donde desempeñaron funciones.

 

Los funcionarios que hubieren sido promovidos durante la misma gestión, en un mismo servicio, recibirán el Aguinaldo en la proporción equivalente al promedio de los tres últimos meses.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Los empleados públicos que presten servicios en más de una repartición, en virtud de Resolución expresa de acumuló de cargo, cobrarán el Aguinaldo en aquella cuya remuneración sea mayor.

 

ARTÍCULO SEPTÍMO.- Los médicos y profesionales que trabajan a medio tiempo en las entidades detalladas en el Artículo 1° recibirán el Aguinaldo en ambas, sólo en el total del medio tiempo respectivo. En estos casos los bonos de compensación de $b. 135.-, $b. 120.- y $b. 400.- serán cancelados por una sola vez y en una de cualquiera de las entidades o administraciones.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Aquellos trabajadores qué no figuran en planillas y que están considerados como empleados no permanentes, percibirán este beneficio en las mismas condiciones que los funcionarios regulares.

 

ARTÍCULO NOVENO.- Los trabajadores del Sector Público sujetos a contrato se regirán a las cláusulas estipuladas en los mismos.

 

ARTÍCULO DECIMO.- El Aguinaldo no será objeto de descuento alguno, con excepción del 1% destinado a la Junta Nacional de Acción Social.

 

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Quedan excluídos de este beneficio los funcionarios que perciban haberes en moneda extranjera.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Se prohíbe la doble percepción y acumulación de este beneficio, debiendo el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.

 

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- El Aguinaldo para los beneficiarios de Pensiones concedidas como consecuencia de las contiendas bélicas del Chaco, Manuripi y Acre, será pagado en la proporción de una pensión mensual, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 11619 de 2 de julio de 1974 y convenios posteriores.

 

ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y estricto cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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