TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 21638

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D. S. No. 21492 de 29 de diciembre de 1986, se ha reglamentado el título VII de la Ley 843 en 20 de mayo de 1986, relativo al impuesto a los consumos específicos.

 

Que, la citada norma legal reglamentaria establece en los dos últimos párrafos del artículo 1° la exclusión de los montos de la partida arancelaria 22.05 y de las cremas y leches de tocador para las manos de la partida 33.06.01.99.

 

Que, dicho contenido normativo ha dado origen a reclamos formulados por viticultores y por los industriales productores de cremas y leches de tocador, por lo que és necesario aclarar los alcances de la norma citada.

 

Que, también se debe aclarar los alcances del impuesto a los consumos específicos sobre los alcoholes en general y sobre los alcoholes carburantes.

 

 

EN CONCEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Aclarar y complementar las posiciones arancelarias y descripción de los productos que corresponden a vinos, alcoholes potables y productos de perfumería y cosméticos de la siguiente manera:

 

 

Descripción del Producto

s/g Ley 843

Posición

Arancelaria

Descripción del Producto s/g

nomenclatura arancelaria

Vinos

22. 05

VINOS DE UVAS; MOSTO DE UVAS “APAGADO” CON ALCOHOL (INCLUIDAS LAS MISTELAS)

 

101. 00

Vinos espumosos o gasificados

 

02. 00

Vinos generosos o de postre

 

01

Tipo Jeréz

 

99

Los demás

 

03. 00

Vinos que cumplen con las

condiciones especificadas en la nota complementaria de

este capítulo.

 

04. 00

Otros Vinos

 

05. 00

Mosto de Uvas fermentado

parcialmente y apagado con alcohol (incluída las mistelas).

 

22. 04. 00. 00

MOSTOS DE UVAS PARCIALMENTE FERMENTADO, INCLUSO “APAGADO” SIN UTILIZAR ALCOHOL

 

 

22.06

VERMUTS Y OTROS VINOS

DE UVAS PREPARADOS

CON PLANTAS O MATERIAS AROMATICAS

 

 

22. 06. 01. 00

Vermuts

 

89. 00

Otros

Alcoholes Potables

22.08.00.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar, de graduación igual o superior a 80 grados.

 

22.09. 01. 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación a 80 grados.

La Partida 33.06.01.99 no comprende:

 

1) Shampoos y enjuagues para el lavado de cabellos; 2) desodorantes de uso personal y de ambientes; 3) Cremas y leches de tocador de producción nacional que contenga aditivos, humectantes, nutrientes, hidrantes, hormonas, vivificantes, acondicionadores, astringentes y otros propios de las cremas de belleza.

 

ARTÍCULO 2.- El alcohol etílico destinado a ser desnaturalizado para su utilización como alcohol carburante no tributará el impuesto a los consumos específicos a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, debiendo los ingenios fabricantes producir el alcohol anhidro carburante directamente de columnas en el término de un año calendario.

 

La Dirección General de la Renta Interna, a través de sus dependencias, ejercerá el debido control y fiscalización del alcohol etílico destinado a ser desnaturalizado para su uso como carburante.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdéz Añez, Min. Relaciones Exteriores a.i. Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Peréz Guzman, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano Sándoval, Carlos Morales Landívar, Franklin Anaya Vásquez, Wálter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Min. Aeronautica a.i. Ramiro Cabezas Masses.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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