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DECRETO LEY Nº 07054

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de la política económica y social que se ha impuesto la Junta Militar de Gobierno en bien de los intereses del pueblo, corresponde adoptar medidas adecuadas tendientes a garantizar el amplio abastecimiento de artículos esenciales de consumo y otras mercaderías, evitando a la vez el alza de precios;

 

Que el Decreto Supremo No. 06556 de 22 de agosto de 1963, durante su vigencia, ha constituído factor determinante para la elevación de los precios de aquellos artículos de mayor consumo para la población, así como de los precios de maquinarias, equipos, accesorios y repuestos destinados al normal desenvolvimiento de la industria nacional ya establecida;

 

Que ante la necesidad nacional es deber del Supremo Gobierno disponer el retorno al régimen de libre comercio en el cual los precios se regulen por los principios de la oferta y la demanda protegiendo la producción nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse el Decreto No. 06556 de 22 de agosto de 1963 y el complementario No. 06765 de 7 de mayo de 1964.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía concederá el plazo necesario que no excederá de 90 días a partir de esta fecha, para la conclusión de las operaciones de importación que estuvieren pendientes y que fueren emergentes del citado Decreto Supremo de 22 de agosto de 1963, debiendo adoptar todas las disposiciones conducentes a asegurar las nuevas importaciones para proveer el normal abastecimiento de la población.

 

ARTÍCULO 3.- Con objeto de proteger la producción nacional se mantiene el texto de inciso 1) y se modifica el inciso 6) del artículo 25° del Decreto Supremo No. 5789 de 8 de mayo de 1961, referente al Arancel Aduanero, en los siguientes términos:

 

“Artículo 25°- Requiere autorización previa la importación de las siguientes mercaderías:

 

Partidas:

1) 27.09 Aceites crudos de petróleo, y

27.10 Aceites de petróleo: Gasolina de aviación y corriente; Kerosene y sus derivados excepto fuel-oil.

27.13 Unicamente parafina.

La importación de estos productos se ajustará a las disposiciones del Código del Petróleo y al Decreto Supremo No. 5396 de 19 de enero de 1960.

 

6) Con autorización del Ministerio de Economía Nacional:

“ 01.02 Bobinos Vinos.”

“ 02.01 Carnes comestibles de los animales comprendidos en la partida 01.02, frescas, refrigeradas o congeladas.”

“ 01. 01a) Trigo para molienda.”

“ 10.06 Arroz.”

“11.01A) Harina de trigo.”

“17.01A) Azúcares de remolacha y de caña.”

“ 17.03 Melazas, incluso decoloradas (chancaca).”

“ 25.11A) Baritina.”

“ 55.01 Algodón sin cardar ni peinar.”

“ 84.23, 85.01, 87.01 y 87.02 - Máquinas, aparatos, grupos electrógenos, tractores, vehículos motorizados y otros equipos accionados a diesel, según Decreto Supremo Nº 06355 de 18 de enero de 1963.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Gral. Hugo Suárez Guzmán, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Cnl. René Bernal, Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Cnl. José Carrasco Riveros, Cnl. Sigfredo Montero, Cnl. Carlos Ardiles, Cnl. Juan Lechín Suárez, Dr. Marcelo Galindo de Ugarte.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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