Pasar al contenido principal
Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO LEY Nº 06972

GRAL. DIV. RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro del proceso de recuperación moral a que ha ingresado el país, como consecuencia de la acción popular del 3 de noviembre, la Junta Militar de Gobierno, interpretando el sentimiento unánime del pueblo, tiene el deber de disponer la investigación de los actos, depredaciones y delitos que se hubieren cometido contra la dignidad de la persona humana, contra los bienes del Estado y de los particulares, para que los culpables sean sancionados con estricta sujeción a la ley.

 

Que para el cumplimiento del indicado propósito debe crearse el organismo respectivo integrado por personal de irreprochable probidad, con facultades y atribuciones que faciliten sus labores y le permitan formar una cabal apreciación de los hechos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase una Comisión Investigadora de los actos y delitos que se hubieren cometido contra la dignidad de la persona humana, la economía y bienes del Estado y de los particulares.

 

ARTÍCULO 2.- La Comisión tendrá amplias atribuciones para investigar:

 

Todo acto que implique enriquecimiento ilícito de quienes hubiesen tenido a su cargo el manejo de los intereses del Estado, de las entidades autónomas, autárquicas y semiautárquicas. Igualmente, los actos de personas jurídicas o naturales que se hubiesen beneficiado con negocios dolosos u operaciones ilegales realizadas con el Fisco o con entidades públicas.

 

La aplicación y destino de fondos propios presupuestados o entregados a reparticiones estatales, instituciones autárquicas, semiautárquicas o autónomas.

 

Las condiciones en que se hubieren celebrado y ejecutado los convenios, contratos y negocios de personas jurídicas o naturales con el Estado, las municipalidades, entidades autárquicas, semi-autárquicas o autónomas.

 

La efectividad del pago correcto de Notas o Pliegos de Cargo girados por reparticiones públicas y la recuperación de fondos fiscales, municipales o de las instituciones nombradas en los incisos anteriores.

 

Si los fondos entregados por el Tesoro Nacional a funcionarios públicos y pagadores oficiales, o a entidades o personas particulares, han sido legal y correctamente invertidos.

 

Si los fondos provenientes de la ayuda extranjera, han sido aplicados en los fines para los cuales fueron concedidos.

 

Si las liberaciones de impuestos y derechos arancelarios para la importación de vehículos y otras mercaderías, tienen origen legal y se encuentran debidamente justificadas.

 

Toda irregularidad que hubiese sido cometida contra el interés de la Nación y de la colectividad.

 

Los hechos y delitos que se hubiesen cometido contra la libertad y la integridad física de las personas, que no hubiesen sido juzgados ni sancionados por las autoridades respectivas, y todos aquellos que hubiesen tenido por objeto crear y utilizar medios de represión prohibidos por la Constitución y las leyes de la República y que fueren contrarios a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

Los actos delictuosos contra los bienes de los particulares, depredaciones, extorsiones, chantajes de elementos o grupos influyentes organizados que hubiesen inducido a funcionarios de la administración pública, de las instituciones autónomas, autárquicas o semi-autárquicas a realizar actos contrarios a los intereses que tenían el deber de precautelar, haciéndoles partícipes de ventajas económicas u otras.

 

Manejo e Inversión de divisas en moneda extranjera, cuyo control se hallaba a cargo del Departamento de Comercio Exterior del Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 3.- Toda persona que tenga conocimiento de actos o delitos que deben ser sometidos a investigación por la Comisión, tendrá el deber de denunciarlos ante ella, contando con las garantías que las leyes y las autoridades otorgan a todo ciudadano.

 

ARTÍCULO 4.- La Comisión Investigadora podrá disponer el arraigo preventivo de las personas que fueren denunciadas o que se hallaren implicadas en los actos o delitos a que se refieren los artículos precedentes, adoptando, además, las medidas de seguridad tendentes a evitar interferencias en la investigación.

 

ARTÍCULO 5.- Las conclusiones de la Comisión Investigadora, serán elevadas a la Junta Militar de Gobierno, para que ésta instruya al Ministerio Público lo que fuere procedente, de acuerdo a ley.

 

ARTÍCULO 6.- En el Presupuesto Nacional, se crearán los ítems necesarios para el funcionamiento de la Comisión Investigadora y las empresas de transporte aéreo y ferroviarios concederán al Presidente y funcionarios de la Comisión las máximas facilidades.

 

ARTÍCULO 7.- Todos los Ministerios y reparticiones fiscales, municipales, entidades bancarias, firmas comerciales, industriales, entidades autónomas, autárquicas y semi-autárquicas y otras, que fueren requeridas por la Comisión, están obligadas a proporcionar los elementos de juicio que se les soliciten y a cooperar en el cometido encomendado a la Comisión Investigadora. Todo acto de resistencia, será pasible de sanción, conforme a ley.

 

ARTÍCULO 8.- La Comisión Investigadora, será designada por la Junta Militar de Gobierno.

 

ARTÍCULO 9.- Un Reglamento Interno, regulará la organización y labores de la Comisión Investigadora, pudiendo organizar las Sub-Comisiones que creyere convenientes.

 

Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda, Economía y Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro años.

 

FDO. GRAL. DIV. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cnl. Joaquín Zenteno, Tcnl. Oscar Quiroga, Tcnl. Rogelio Miranda, Tcnl. Julio Sanjinés G., Cnl. Sigfredo Montero, Cnl. Carlos Ardiles I., Tcnl. Carlos Alcoreza, Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín .S, Tcnl. René Bernal, Cnl. David Lafuente.

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|




Nuestras Publicaciones




     
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Contáctanos: info_gob@gacetaoficialdebolivia.gob.bo
Derechos Reservados © 2025
Teléfono: (591-2) 2147937
Dirección: Calle Mercado Nº 1121, Edificio Guerrero - Planta Baja