DECRETO LEY Nº 12405
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el objetivo fundamental del Decreto Ley Nº 12047, de fecha 13 de diciembre de 1974, fue el de acelerar el desarrollo económico y social del país, incentivando la reinversión de utilidades en la capitalización de las empresas domiciliadas en el país;
Que, en las excepciones a que se refiere la parte resolutiva de la mencionada disposición legal fueron incluídas entidades con personalidad jurídica y con domicilio principal en Bolivia, a las cuales corresponde excepcionar de la aplicación del D.L. N° 12047;
Que, es necesario aclarar los alcances del D.L. Nº 12047 con relación a la reinversión de utilidades de empresas, bajo regímenes especiales de excepción;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las subsidiarias a que se refiere el artículo 5º del DL. Nº 12047, por tratarse de entidades con personalidad jurídica propia y domicilio principal en el país, quedan comprendidas en el campo de aplicación de dicho Decreto Ley.
Para efectos de este Decreto Ley se define como subsidiaria cualquier empresa cuyo capital sea propiedad de otra, en más del 50%. Efectuada la reinversión por la subsidiaria, la empresa matriz y cualquier otro accionista o socio que se halle constituído como sociedad bajo cualquier forma reconocida por la legislación mercantil, estará exenta de la obligación de reinversión.
ARTÍCULO 2.- Tratándose de inversión extranjera, sus reinversiones cumplirán las normas establecidas por la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Para gozar de los incentivos señalados en el D.L. Nº 12047 de 13 de diciembre de 1974, la empresa extranjera cumplirá las normas de autorización y registro establecidas por el organismo nacional competente en materia de inversiones extranjeras.
ARTÍCULO 3.- Las excepciones establecidas a las actividades acogidas a los regímenes del Decreto Ley N° 7366 de 20 de octubre de 1965 y Decreto Ley N° 10045 de 10 de diciembre de 1971, procederán en base al cómputo del término de vigencia de la garantía señalada en el artículo veintiuno, inciso d) del D.L. N° 7366 y a la garantía señalada en el artículo treintinueve del D.L N° 10045.
ARTICULO 4.- Derógase, el inciso g) y el inciso i) del artículo 5° del D.L. N° 12047.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.