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DECRETO LEY Nº 15545
GRAL. HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, por disposición de la Ley del Sistema Financiero Nacional Nº 09428 de 28 de Octubre de 1970 y del Decreto Ley N° 09440 de 4 de Noviembre del mismo año, en base al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, se ha creado el Banco del Estado con funciones propias de Banco Comercial y de Fomento ;
Que, por mandato del citado Decreto Ley N° 09440 de 4 de Noviembre de 1970 ratificado por Decreto Supremo Nº 10600 de 24 de Noviembre de 1972, el Banco del Estado, entre tanto se dicte su propia Ley Organica, para el cumplimiento de sus actividades debe regirse a la Ley de Reorganización del Banco Central de Bolivia de 20 de diciembre de 1945;
Que, mediante Decreto Ley N° 14791 de 1° de agosto de 1977 se ha promulgado la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, derogándose la Ley de 20 de diciembre de 1945;
Que, al presente el Banco del Estado carece de una disposición normativa que regule con propiedad sus actividades tanto en el campo comercial como en el de Fomento, ciñéndose a disposiciones aisladas, hecho que perjudica su normal desenvolvimiento;
Que, siendo el Banco del Estado una de las más importantes Instituciones dentro del campo financieron en el país, es imperioso que cuente con el instrumento legal apropiado dentro de cuyo marco pueda desarrollarse con eficiencia;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la Ley Orgánica del Banco del Estado que consta de V Capítulos y 78 Artículos, de acuerdo al texto que forma parte de la presente disposición.
LEY ORGANICA DEL BANCO
DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION, FINES,
CAPITAL Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1.- El BANCO DEL ESTADO creado por Decreto Ley Nº 09440 de 4 de Noviembre de 1970, es una Institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica propia. Se rige por la presente Ley, sus Estatutos y Reglamentos y por la Ley General de Bancos y disposiciones legales que norman las actividades bancarias y financieras de la República.
ARTÍCULO 2.- El BANCO DEL ESTADO tiene duración indefinida y asume las funciones de banco comercial y de fomento. Sus objetivos son los siguientes:
Actuar en función de Banco comercial realizando todas las operaciones permitidas por la Ley General de Bancos y otras disposiciones legales conexas;
Actuar en función de Banco de Fomento, apoyando el desarrollo económico del país, para lograr, con el estímulo financiero necesario, el incremento de la producción nacional;
Promover y fomentar la formación de capitales nacionales, así como captar cualesquiera otros recursos tanto nacionales como extranjeros;
Utilizar en forma sistemática y racional los recursos financieros asignados a los diferentes sectores y proyectos;
Prestar asistencia técnica para la inversión productiva e investigar oportunidades favorables para desarrollar los sectores no tradicionales.
ARTÍCULO 3.- El BANCO DEL ESTADO tiene como domicilio la ciudad de La Paz, pudiendo establecer sucursales en el interior y exterior del país, previa la autorización respectiva, así como ejercer funciones de representación y corresponsalía. Para la instalación de sucursales en el exterior será necesaria, además de la autorización del Ministerio de Finanzas, la del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 4.- Será agente especial del Banco Central de Bolivia, así como representante y corresponsal de otras entidades financieras estatales en aquellos lugares donde no tuvieran Sucursales y/o agencias propias; servicios éstos que deberán ser remunerados.
ARTÍCULO 5.- El Gobierno Nacional reconoce al BANCO DEL ESTADO facultades plenas para su organización interna y su administración crediticia, la que se sujetará a la política económica y financiera del Gobierno, según las prioridades establecidas en los planes y programas de desarrollo.
ARTÍCULO 6.- Las obligaciones contraídas o que contrajera el BANCO DEL ESTADO, provenientes de la recepción de depósitos, de la obtención de financiamientos externos, de la concesión de avales y de la emisión de valores que sea autorizada por el Banco Central de Bolivia, gozan de la garantía del Estado.
ARTÍCULO 7.- Tendrá un capital autoriazdo de QUINIENTOS MILLONES 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS ($b.- 500.000.000.-) que podrá ser aumentado para que pueda cumplir con las exigencias del desarrollo económico del país. Este capital estará dividido en acciones de $b. 100.000.- (CIEN MIL 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS) cada una, siendo el Estado su único propietario.
ARTÍCULO 8.- Independientemente de su capital, el Banco del Estado contará con un fondo de Reserva Especial, el mismo que será constituido por asignaciones anuales que hará el Supremo Gobierno, consignadas en cada gestión dentro del Presupuesto General de la Nación, por un monto anual no inferior al 4% del Capital Autorizado.
ARTÍCULO 9.- El Fondo de Reserva Especial serán incrementado con el 20% de las utilidades anuales obtenidas por el Banco y con otros recursos que expresamente determine el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 10.- El BANCO DEL ESTADO en observancia de disposiciones vigentes constituirá anualmente las reservas y fondos adecuados para asegurar su permanente liquidez, en las siguientes proporciones:
I.- Con cargo a Gastos Corrientes:
Hasta un 20% del monto de la Cartera ingresada en mora en cada gestión anual, con destino a la cuenta de Reserva para malos deudores.
El importe establecido por disposiciones legales para beneficios sociales.
II.- De sus utilidades:
10% para el Fondo de Reserva Legal hasta que llegue al 100% del Capital autorizado; en lo sucesivo el 5%, hasta que el Fondo de Reserva Legal sea igual al doble del Capital ;
10% para el Fondo para Empleados.
10% a un "Fondo de Garantía" para la aceptación y emisión de valores;
15% para constituir el Fondo de Contingencias;
20% para el Fondo de "Reserva Especial".
ARTÍCULO 11.- Las utilidades netas, luego de las deducciones de Ley y las destinadas al Fondo de Contingencias serán distribuidas anualmente por el Directorio siguiendo una política nacional de administración empresarial compatible con los objetivos y finalidades del Banco.
Las pérdidas que se registren en una gestión, se cargarán al Fondo de Contingencias, previa autorización del Directorio.
ARTÍCULO 12.- El BANCO DEL ESTADO estará exento de todo impuesto tasa o contribución departamental o municipal, creados o por crearse, con excepción de aquellos que gravan bienes raíces.
ARTÍCULO 13.- El BANCO DEL ESTADO deberá diferenciar claramente dentro de su contabilidad sus operaciones del Banco Comercial de aquellas que efectúe como Banco de Fomento, tanto en sus cuentas activas como pasivas, a los efectos de presentación y ámbito de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que norman cada uno de esos campos de actividad.
ARTÍCULO 14.- Está prohibido utilizar el porcentaje de recursos en la presente ley a las operaciones propias de la actividad de Banco Comercial, en la realización de operaciones inherentes a la actividad de Banco de Fomento.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 15.- La administración dinámica del Banco, para el logro de los objetivos específicos que serán fijados periódicamente por el Directorio mediante la formulación de políticas adecuadas, será aplicada a planificar la estructura de su organización, coordinar las labores y funciones de su personal, al registro de sus operaciones, así como al control y supervisión de su Oficina Central y Sucursales.
ARTÍCULO 16.- La dirección y administración del Banco estará conformada por los siguientes niveles: Directivo, Ejecutivo, Control, Asesor y Operativo.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Superior del Banco del Estado, estará a cargo de un Directorio compuesto por:
Un Presidente designado por el Supremo Gobierno de la Nación;
Seis Directores, nombrados por el Supremo Gobierno mediante Resolución Suprema: Uno nombrado por el Presidente de la República, dos, de las ternas que le sean enviadas por las Cámaras Nacionales de Industria y Comercio; uno de la terna propuesta por la asamblea de empleados a través de sus representantes, debiendo ser éste empleado de carrera con un mínimo de 15 años de antiguedad en el Banco del Estado; y dos a propuesta de los Ministros de Coordinación y Planeamiento y de Finanzas, respectivamente, de funcionarios en ejercicio de esos Ministerios.
ARTÍCULO 18.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser confirmado por un período más. Sólo podrá ser destituido por las causales previstas en el Artículo 25 de la presente Ley, y en la Ley General de Bancos.
ARTÍCULO 19.- Los Directores nombrados en la forma indicada en el Artículo 19º durarán en sus funciones hasta dos años, pudiendo ser confirmados sólo por un período más. Continuarán en el desempeño de sus funciones aún vencido el plazo de su designación, hasta que sean reemplazados.
ARTÍCULO 20.- La ausencia continúa de un Director a las sesiones de Directorio por un período de tres meses consecutivos, cualquiera que sea el motivo, salvo el caso de encontrarse en comisión del Banco, producirá de hecho la vacancia del cargo, debiendo darse aviso de lo ocurrido al Supremo Gobierno y al Organismo que lo propuso.
ARTÍCULO 21.- El Presidente como los Directores serán personas de reconocida versación en materia bancaria, económica y financiera, en lo posible con título en provisión nacional en materias afines, y los propuestos por las Cámaras Nacionales de Industria y de Comercio deberán serlo además, en la materia o actividad que desarrollan dichas entidades .
ARTÍCULO 22.- El Presidente concurrirá al Banco todos los días hábiles, dedicando sus actividades al servicio exclusivo de la Institución. El cargo de Presidente del Banco es incompatible con el desempeño de otras funciones rentadas, se trate del ejercicio de profesión libre o actividad industrial, comercial o financiera, con la sola excepción de la cátedra universitaria.
ARTÍCULO 23.- El Presidente y los Directores del Banco no podrán desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas, mientras están en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 24.- No podrán ser miembros del Directorio:
Los miembros de los poderes del Estado, los funcionarios públicos, de empresas e instituciones públicas y de economía mixta, exceptuando aquellos designados en representación del Presidente de la República y de los Ministerios de Coordinación y Planeamiento y de Finanzas que deben integrar el Directorio del Banco;
Los deudores del Banco, directos o indirectos;
Los representantes, administradores y socios de firmas comerciales e industriales que hubiesen quebrado o que se encuentren en proceso de quiebra;
Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos o concursadas civilmente;
Los consejeros, directores, gerentes y empleados de cualquier institución financiera, y los directivos o administradores de Bancos
Las personas que no residan en el lugar del domicilio del Banco, una vez designadas;
Las personas que tengan auto de procesamiento ejecutoriado o que hubieran sufrido condena por delitos contra el Estado en cualquier tiempo y lugar;
Dos o más personas que sean socios, accionistas representantes o empleados de una misma sociedad, o de empresas que tengan conexión o relación de dependencia entre ellas;
Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de acuerdo al cómputo civil, o se hallen en igual grado con relación al Presidente;
Los que judicialmente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en la administración de entidades bancarias y entidades financieras públicas y privadas;
Los titulares de cuentas corrientes clausuradas por giros de cheques en descubierto, hasta dos años después de su rehabilitación.
ARTÍCULO 25.- Si una persona hábil para actuar como Director a tiempo de su elección, llegare a inhabilitarse posteriormente por una de las causales ya mencionadas, dejará de hecho de serlo debiendo ser reemplazada.
ARTÍCULO 26.- Ningún miembro del Directorio intervendrá en los acuerdos que se relacionen con operaciones en las que directa o indirectamente tenga interés personal o afecten a empresas de las que sea director, socio o empleado.
ARTÍCULO 27.- Los Directores, personalmente, no tienen facultades ejecutivas ni administrativas, ejercen sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos del Banco. Todo acto, resolución y omisión de Directorio que contravenga disposiciones legarles o reglamentarias y que cause perjuicio a la Institución hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria ante el Banco, el Estado o terceros, a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, salvo a quienes hubiesen hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en la que se trató el asunto.
ARTÍCULO 28.- Los gerentes, Subgerentes y Asesores que asistan a las reuniones de Directorio, aunque no tienen derecho a voto, deberán hacer constar en acta su opinión disidente, so pena de incurrir en las mismas sanciones indicadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 29.- Incurrirán también en responsabilidad personal los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio de la Nación, del Banco o de terceros.
ARTÍCULO 30.- Los Directores que no asistan a las sesiones del Directorio, están obligados a justificar su inasistencia y a emitir en la primera sesión en la que se reincorporen, opinión del disentimiento, verbalmente, o por escrito, sobre los acuerdos tomados. En caso de no hacerlo se presume su conformidad para los efectos consiguientes. Las actas de las sesiones de Directorio tienen valor probatorio en los respectivos juicios de responsabilidades.
ARTÍCULO 31.- Las remuneraciones del Presidente y de los Directores serán fijadas por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 32.- El Presidente del Banco deberá ser boliviano de nacimiento. Los extranjeros y los bolivianos por naturalización podrán ser nombrados directores, no pudiendo admitirse a más de uno de ellos en el Directorio.
ARTÍCULO 33.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, o cuando el cargo quedare acéfalo, el Directorio designará como suplente a uno de sus miembros que invista representación del Poder Ejecutivo, por dos tercios de votos por lo menos, con las mismas atribuciones y remuneración del titular y por un tiempo no mayor de treinta días, mientras el Supremo Gobierno designe al nuevo Presidente.
ARTÍCULO 34.- El Presidente, antes de asumir sus funciones deberá constituir una fianza a favor del Banco por una suma equivalente a su remuneración de dos años, que podrá consistir en la primera hipoteca de un inmueble, boleta de garantía, póliza de seguro u otros valores cotizables en el mercado, a satisfacción del Banco y previa calificación y aprobación del Banco Central de Bolivia.
También los Directores deberán prestar fianza en favor del Banco, por una suma equivalente a su remuneración de un año.
Dichas fianzas no podrán ser canceladas antes de que sea aprobado por el Banco Central de Bolivia el Balance de la última gestión en que hubiesen intervenido.
ARTÍCULO 35.- El Directorio se reunirá una vez por semana y toda vez que el Presidente lo considere necesario, asimismo cuando lo soliciten tres o más directores o el Gerente General. El Directorio formará quórum con cuatro de sus miembros, además del Presidente.
ARTÍCULO 36.- El Presidente y los Directores deberán votar en todo asunto; en los caso en que se produzca empate el Presidente tendrá doble voto.
A) DEL NIVEL DIRECTIVO
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL
DIRECTORIO
ARTÍCULO 37.- Las funciones y atribuciones del Directorio del Banco son las siguientes:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, estatutarias, y reglamentarias que norman la vida institucional del Banco y coadyuvar la política financiera y crediticia del Supremo Gobierno.
Aprobar anualmente la política general del Banco en concordancia con los lineamientos del desarrollo nacional y sugerir al Supremo Gobierno la modificación o ampliación de tales lineamientos.
Aprobar la Memoria Anual y, en base al análisis de los Estados Financieros, Balance y de todo el movimiento económico-financiero del Banco y del país, efectuar los ajustes necesarios para el mejor logro de sus objetivos.
Enviar al Supremo Gobierno proyectos de modificación de la presente Ley. Aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos del Banco conforme a disposiciones legales.
Aprobar el Presupuesto Anual por Programas y los costos de los diferentes servicios que presta el Banco, así como fijar las tasas de interés de los financiamientos directos que obtenga para préstamos de fomento en función al costo del dinero captado y según el programa al que está destinado, en consulta con el Banco Central de Bolivia.
Nombrar las comisiones de trabajo del Directorio y los Comités especiales de asesoramiento dentro de su seno o fuera de él, señalando los fines, condiciones y el término de los mismos.
Reglamentar los límites y condiciones de las operaciones Activas, Pasivas y de servicios que realiza el Banco en el país en el extranjero.
Designar y sustituir con el mínimo de seis votos afirmativos, al Gerente General y Gerentes de Area y por simple mayoría a los Sub-Gerentes de Area y Gerentes de Sucursales Regionales.
Autorizar la apertura o cierre de Sucursales en el interior o exterior y Agencias Urbanas, previa autorización del Banco Central de Bolivia y la designación de corresponsales y representantes.
Fijar márgenes autónomos a los Comités de Créditos de la Oficina Central y de las Sucursales y a los Ejecutivos para la concesión de créditos a cada persona natural o jurídica; considerar y resolver las solicitudes que sobrepasen dichos márgenes.
Aprobar la estructura administrativa y los lineamientos del Banco para el cumplimiento de sus fines y objetivos a proposición de la Gerencia General.
Designar representantes ante el Fondo para Empleados y Fondo Complementario Bancario.
ll) Autorizar el viaje del Presidente, de los Directores, Gerente General y Gerentes de Area al interior y exterior del país.
Fijar márgenes de gastos presupuestados al Comité de Régimen Interno y considerar y aprobar los montos que sobrepasen dichos márgenes.
En caso de duda sobre la aplicación de los reglamentos, acuerdos y resoluciones, interpretarlos y resolver en última instancia.
ñ) Establecer normas generales y fundamentales para la ejecución de la política del Banco, tanto en la oficina Central como en las Sucursales.
Elegir y contratar los servicios de consultores y de auditores externos.
Solicitar al Supremo Gobierno cuando sea necesario, el aumento de capital.
Aprobar la provisión de reservas y la distribución de utilidades.
Autorizar la venta de los bienes muebles e inmuebles propios, así como la de los adjudicados al Banco dentro del plazo establecido por la Ley General de Bancos, a través de subasta pública hasta la rebaja de la tercera décima y, cumplida ésta sin postores, mediante adjudicación directa que haga, emergente de convocatoria a propuestas.
Conocer y aprobar el rol de vacaciones presentado por el Gerente General para Presidente y Ejecutivos hasta el nivel de Gerentes de Area y designar a sus reemplazantes temporales.
Autorizar la contratación de seguros para cubrir sus activos y Riesgos Bancarios.
Autorizar el castigo de documentos incobrables y de los que resultaren por fraude, dolo, malversación, abuso de confianza, pérdidas y extravíos, muebles y equipo en desuso, previo informe de Auditoría Interna y dentro de los porcentajes permitidos por Ley.
Conocer y resolver toda operación relacionada con acciones, bonos y otros títulos-valores a que se refiere la presente Ley y los Reglamentos pertinentes.
Disponer, de Acuerdo al Art . 78, la venta directa en remate público o a través de la Bolsa de Valores de los bonos, acciones y otros títulos-valores, entregados en prenda al Banco como garantía de préstamos.
Por simple mayoría de votos y previo informe técnico y del Comité de Régimen Interno, autorizar la compra de terrenos y la adquisición o construcción de edificios destinados a los servicios del Banco, dentro de los márgenes establecidos en la Ley General de Bancos.
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con la presente Ley, los Estatutos, Reglamentos y otras disposiciones conexas.
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 38.- El Presidente es la primera autoridad directiva y ejecutiva del Banco y tiene las siguientes atribuciones:
Ejercer la representación legal del Banco, conjuntamente con el Gerente General. Ambos actuando en la misma forma, constituirán el órgano de relación con el Poder Ejecutivo, Cámaras y Asociaciones representativas del desarrollo económico y financiero del país y con los organismos internacionales.
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos del Banco, así como las resoluciones que dicte el Directorio y demás disposiciones conexas.
Actuar conjuntamente con el Gerente General en las negociaciones con Bancos nacionales y extranjeros, o con instituciones financieras internacionales de acuerdo con las resoluciones de Directorio y otras disposiciones legales.
Presidir y dirigir las reuniones del Directorio y ejercer el derecho a doble voto en caso de empate.
Ejercer las funciones que le confieren la presente Ley, los Estattuos, Reglamentos y Resoluciones de Directorio.
Con el Gerente General otorgar los poderes y señalar firmas autorizadas de acuerdo a reglamento.
Proponer al Directorio las medidas y resoluciones que a su juicio sean convenientes para el mejor cumplimiento de los fines y propósitos del Banco.
Ejercer el derecho de representación conjuntamente con el Gerente General ante las autoridades del Poder Ejecutivo y Banco Central de Bolivia, en los casos en que expidan disposiciones que sean contrarias a las leyes, Estatutos y Reglamentos o a la economía y buena administración del Banco.
Convocar y presidir los Comités de Régimen Interno y de Créditos.
DE LOS COMITES
ARTÍCULO 39.- Los Comités son cuerpos colegiados con funciones administrativas y ejecutivas y cuya finalidad principal es la conducción racional del Banco, dentro de las facultades legales y estatutarias y la política general del Banco que formule el Directorio.
ARTÍCULO 40.- El Comité de Créditos estará presidido por el Presidente del Banco e integrado por el Gerente General, el Gerente de Finanzas y el Gerente de Operaciones Formarán quórum con dos de sus miembros, además del Presidente.
Sus atribuciones serán las siguientes:
Ejercer las funciones que le confieren la presente Ley, los Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de Directorio.
Considerar y aprobar las solicitudes de préstamo comercial y de fomento o de prestación de servicios bancarios, debidamente procesadas, dentro de los márgenes fijados por Directorio.
Considerar y resolver sobre planes de pago, créditos documentarios, fianzas, boletas de garantía, dentro de su margen.
Considerar y opinar sobre toda operación relacionada con la emisión y compra-venta de acciones, bonos y otros títulos-valores, a que se refiere la presente Ley y los Reglamentos pertinentes.
Elaborar y proponer políticas sobre seguimiento y recuperación de préstamos.
Dictaminar sobre toda operación cuyo pronunciamiento compete al Directorio.
Convocar a sus reuniones a cualesquiera asesores o empleados cuando sea necesario para tratar casos especiales.
ARTÍCULO 41.- El Comité de Régimen Interno estará presidido por el Presidente del Banco e integrado por el Gerente General, el Gerente de Finanzas, el Gerente Administrativo, el Auditor General y el representante de los empleados ante Directorio . Formará quórum con 3 de us miembros, además del Presidente.
Sus atribuciones serán las siguientes:
Ejercer las funciones que le confiere la presente Ley, los Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de Directorio.
Conocer, opinar y resolver, en su caso, problemas complejos de administración general.
Calificar y elevar ternas a Directorio para la designación del personal ejecutivo de la Oficina Central y de las Sucursales Regionales y delegados ante Organismos internacionales, el Fondo para Empleados y diferentes comisiones tanto nacionales como extranjeras.
Resolver sobre el nombramiento de Administradores de Sucursales y sugerir a Directorio la contratación de expertos y técnicos nacionales y extranjeros.
Calificar y proponer nombres de postulantes para becas de estudio en el exterior y designarlos directamente para becas en el país.
Establecer las prioridades de adiestramiento en servicio y disponer la organización de cursos de capacitación.
Pronunciarse sobre la instauración de procesos administrativos o imposición de sanciones contra ejecutivos nacionales o regionales, que hubieran cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Calificar las propuestas para todo tipo de adquisiciones y mejoras, ampliaciones y construcciones de inmuebles, y, en su caso, de muebles.
Conocer y opinar sobre el Proyecto de Presupuesto por Programas del Banco.
Considerar y dictaminar los problemas generales de apertura de Sucursales y Agencias, implantación de nuevos servicios, comunicaciones, partes así como problemas de costos, mecanización contable, seguridad, etc. y modificación de tasas de interés y comisiones; estos previa aprobación del Banco Central de Bolivia.
Someter a consideración de Directorio, con dictamen, asuntos que no pueda resolver por sobrepasar sus atribuciones.
Conocer los informes de Auditoría Interna o externa y elevarlos a Directorio con recomendaciones.
Convocar a sus reuniones a cualesquiera asesores o empleados cuando sea necesario para tratar asuntos especiales.
ARTÍCULO 42.- El Comité de Ejecutivos estará presidido por el Gerente General e integrado por los Gerentes y Sub-Gerentes de Area .
Sus funciones principales son las siguientes:
Estudiar los problemas generales del Banco Proponiendo sus posibles soluciones.
Proyectar y proponer al Directorio por intermedio del Gerente General políticas y planes que permitan el mejoramiento de sus servicios, la creación de otros nuevos, el establecimiento de mejores sistemas de comunicación, relaciones humanas adecuadas, variaciones o modificaciones en las estructuras del Banco, control y mejoramiento de inmuebles, equipo, útiles, y planes de incentivación.
B) DEL NIVEL EJECUTIVO DEL GERENTE GENERAL
ARTÍCULO 43.- El Gerente General es la máxima autoridad administrativa y ejecutiva del Banco. Es responsable ante el Directorio del funcionamiento eficaz y correcto de la Institución. Para ejercer su cargo, deberá prestar una fianza equivalente a su remuneración de dos años, en las condiciones establecidas en el Artículo 36º de esta Ley.
ARTÍCULO 44.- Será funcionario de carrera, profesional con título en Provisión Nacional, en disciplinas afines con la actividad bancaria y contará por lo menos con quince años de servicios en el Banco; su designación se hará por seis votos afirmativos de la terna que presente la Comisión designada por el directorio para el efecto. Durará en el ejercicio de sus funciones por tiempo indefinido, pudiendo ser sustituido de acuerdo a Reglamento. Podrá ser destituido por igual número de votos al de su elección, sólo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado de acuerdo a Ley, en cuyo caso será reemplazado por uno de los Gerentes de Area, a juicio del Directorio, mientras se designe su sucesor titular.
Las funciones y atribuciones del Gerente General son las siguientes:
Ejercer la representación legal del Banco conjuntamente con el Presidente.
Tener a su cargo la administración de las actividades del Banco con todas las facultades, atribuciones y obligaciones señaladas en los Estatutos y Reglamentos .
Proponer al Directorio las medidas o resoluciones que a su juicio convengan para el mejor cumplimento de los fines del Banco.
Hacer cumplir las resoluciones de Directorio.
Coordinar las labores entre los niveles directivo y ejecutivo y actuar como relator del Directorio, con voz pero sin voto.
Convocar y presidir el Comité de Ejecutivos.
2.- DE LOS GERENTES Y SUB-GERENTES DE OFICINA
CENTRAL Y DE SUCURSALES REGIONALES
ARTÍCULO 45.- Los Gerentes y Sub-Gerentes de Oficina Central y los Gerentes de Sucursales Regionales serán nombrados por el Directorio de ternas elevadas por el Comité de Régimen Interno. Los Gerentes y Sub-Gerentes de Area y el Gerente de la Regional La Paz y de Sucursales en el exterior, deberán ser funcionarios de carrera con 10 años de servicios, por lo menos, en el Banco, y preferentemente profesionales con título en provisión nacional en disciplinas afines a la actividad bancaria.
Los Gerentes de otras Sucursales Regionales deberán ser funcionarios técnicos en disciplinas afines con la actividad bancaria, y de carrera en la Institución con 8 años de servicios por lo menos.
Podrán ser destinados a cumplir otras funciones en su misma categoría por Resolución de Directorio tomada por simple mayoría. Podrán ser destituídos, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y previo proceso sustanciado de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO 46.- Los Gerentes y Sub-Gerentes de Oficina Central y Sucursales, ejercerán las funciones y atribuciones señaladas en los Estatutos y Reglamentos del Banco por tiempo indefinido, y presentarán las fianzas fijadas en los mismos.
Los Gerentes de oficina Central, actuarán como relatores en Directorio en asuntos concernientes a su propia Area.
C) DEL CONTROL
ARTÍCULO 47.- El control se ejercita a través de la Auditoría Interna que estará a cargo de un Auditor General con Título en Provisión Nacional, que tenga suficientes conocimientos sobre contraloría y práctica bancaria. Su nivel será el de Gerente de Oficina Central y su designación y destitución se producirá de acuerdo a lo establecido en el Art . 45° de esta Ley.
El Auditor General actuará con absoluta libertad de criterio, ejerciendo funciones de fiscalización, para lo cual tendrá acceso a todos los asuntos y dependencias del Banco, e informará al Presidente y al Gerente General, pudiendo hacerlo directamente al Directorio cuando así lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO 48.- Anualmente se contratarán los servicios de Auditorias Externas parciales o totales, según las exigencias del Banco, al margen de las que le competen al Banco Central de Bolivia a través de su División de Fiscalización.
D) DEL NIVEL DE ASESORAMIENTO
ARTÍCULO 49.- Está constituído por dependencias cuyas labores son netamente de asesoramiento y colaboración a los niveles Directivo y Ejecutivo. Su personal no tendrá autoridad jerárquica, facultades ejecutivas, ni estará comprendido dentro del régimen de carrera bancaria.
En este nivel deberán programarse las políticas en el campo de fomento, para su consideración y decisión por Directorio.
E) DEL NIVEL OPERATIVO
ARTÍCULO 50.- Está integrado por los niveles de administración intermedios y demás personal que tiene directa o indirecta relación con el público. Sus funciones, atribuciones y responsabilidades se establecen en los Reglamentos e Instructivos del Banco.
F) DE LA CARRERA BANCARIA
ARTÍCULO 51.- La inamovilidad funcionaria de los empleados del Banco del Estado y su carrera bancaria, están garantizados por la presente Ley. Para su promoción hasta el nivel ejecutivo se tendrá en cuenta los requisitos de honradez, competencia, antiguedad e idoneidad. Cumplidos los cinco años de servicios, sólo podrán ser exonerados de sus cargos por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado de acuerdo a Ley y Reglamento Interno .
ARTÍCULO 52.- El Banco concederá a sus empleados una prima en el año que no sobrepasará del monto de tres sueldos.
ARTÍCULO 53.- Cuando hayan cumplido con los requisitos exigidos por Ley, los empleados tendrán derecho a la jubilación o renta de vejez otorgada por el Fondo para Empleados y Fondo Complementario Bancario, así como la correspondiente indemnización a cargo del Banco, por tiempo de servicios.
El Banco podrá invitar a que se acoja a los beneficios de la jubilación, a cualquier empleado que hubiera cumplido con los requisitos exigidos al efecto por las disposiciones legales sobre seguridad social bancaria, reputándose en este caso como retiro forzoso .
CAPITULO III
DE LOS ESTATUTOS
ARTÍCULO 54.- Los Estatutos del Banco contendrán las siguientes disposiciones:
Procedimiento para la elección del Gerente General, Gerentes y Sub-Gerentes, tanto de Oficina Central como de Sucursales Regionales.
Normas para efectuar sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, número, carácter y funciones de las Comisiones de Trabajo.
Normas para la organización administrativa del Banco, atribuciones, funciones y responsabilidades de los funcionarios comprendidos en los niveles directivo, ejecutivo, de control, asesor y operativo.
Fianza que deben prestar, el Presidente, Directores, Gerente General, Gerentes y Sub-Gerentes y demás personal del Banco en todos sus niveles.
Deberes y obligaciones de los representantes ante el Fondo para Empleados y Fondo Complementario Bancario.
Disposiciones para el aumento y distribución del capital del Banco, constitución de reservas y régimen de utilidades.
Disposiciones relativas al establecimiento y administración de Sucursales atribuciones y obligaciones de sus personeros.
Normas para el establecimiento de corresponsales y apertura de cuentas de depósito en bancos extranjeros.
Normas generales para la reglamentación de operaciones de préstamo y de servicios autorizados por Ley.
Normas para el funcionamiento de los distintos Comités creados o por crearse.
Procedimientos para la reglamentación de obligaciones del Banco con terceros.
Procedimiento para la reglamentación de las funciones de las distintas áreas.
ll) Procedimiento para reglamentar depósitos, emisión de certificados de ahorro y otra clase de títulos-valores y demás operaciones.
Cualesquiera otras disposiciones concernientes a la organización y administración del Banco, que sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de la Institución del marco legal.
ARTÍCULO 55.- Los Estatutos del Banco debrán ser aprobados por su Directorio y por el Banco Central de Bolivia. Toda modificación a los mismos deberá llenar iguales formalidades.
CAPITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES Y
OPERACIONES
ARTÍCULO 56.- El Banco financiará sus operaciones con su propio capital y reservas, y con los recursos obtenidos de:
Recepción de depósitos en cuenta corriente, a la vista y en Caja de Ahorro de libre movimiento y de movimiento concertado.
Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera.
Redescuento y refinanciamiento de fondos del Banco Central de Bolivia, mediante operaciones autorizadas.
Líneas de crédito y financiamientos a corto plazo en el país o en el extranjero.
Contratación de créditos a mediano o largo plazo, en el país o en el exterior, con bancos, instituciones financieras y organismos nacionales o internacionales, previa autorización cuando corresponda.
Liberación, venta o negociación de acciones, bonos y otros títulos-valores de terceros cotizables en el mercado, considerados de primera clase por las autoridades competentes.
Emisión y colocación de aceptaciones bancarias y certificados de participación.
Emisión y colocación de certificados de ahorro y otros títulos-valores, previa autorización del Banco Central.
Otras operaciones pasivas permitidas por la Ley General de Bancos y/o disposiciones conexas o especiales.
ARTÍCULO 57.- En Caja de Ahorros o a plazo fijo, podrán recibir depósitos de empresas mixtas y de otras, que sin ser públicas, tuvieran de alguna manera o grado intervención, tuición, supervisión, control o participación directiva del Sector Público.
A) COMERCIALES
ARTÍCULO 58.- Dentro de sus actividades de Banco Comercial, el Banco del Estado, asumirá todas las obligaciones a que están sujetos los demás bancos del sistema. Para esta actividad, el Banco estudiará y aplicará programas y políticas crediticias, de captación de recursos y creación de servicios, sujetándose en su ejecución al Reglamento pertinente y/o a la práctica bancaria comercial establecida en el país.
ARTÍCULO 59.- Con arreglo a preceptos legales y reglamentarios podrá realizar las siguientes operaciones activas:
Otorgar préstamos a corto y mediano plazo no mayor de cinco años, para financiar operaciones diversas de acuerdo a Reglamentos, y cuyo término normal no exceda al mismo período.
Aceptar documentos de giro y expedir cartas de crédito, siempre que no excedan de un año plazo.
Girar y negociar aceptaciones bancarias.
Adquirir y negociar bonos y títulos-valores de crédito, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales, los bancos que operen en el país y las empresas privadas, cuyas emisiones sean autorizadas por la autoridad competente y calificadas de primer orden y de fácil realización de acuerdo a regulación pertinente.
ARTÍCULO 60.- Dentro de los servicios bancarios, podrá realizar todas las operaciones usuales de la banca comercial, de acuerdo a la Ley General de Bancos.
ARTÍCULO 61.- En ningún caso se podrán utilizar los depósitos del público para efectuar operaciones que no estén autorizados por esta Ley, o sean inseguras, aún cuando hubiesen autorizaciones expresas al efecto.
ARTÍCULO 62.- Podrá recibir fideicomisos de administración o garantía, así como establecer y administrar almacenes Generales de Depósitos como auxiliares de crédito con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
B) DE FOMENTO
ARTÍCULO 63.- En sus actividades de Banco de Fomento se regirá por la presente Ley y otras disposiciones legales conexas.
ARTÍCULO 64.- Del total de Pasivos más Capital y Reservas, el Banco podrá destinar a sus actividades de fomento hasta un 50%, sin sujeción a encaje.
ARTÍCULO 65.- En sus funciones activas el Banco del Estado, de acuerdo a la finalidad para la cual ha sido creada, no financiará ninguna actividad de producción de los sectores agropecuario y minero; por tanto, efectuará las siguientes operaciones:
Estudiar los recursos naturales del país, por si mismo o en colaboración con otras entidades nacionales o extranjeras, con objeto de determinar la posibilidad del establecimiento de nuevas industrias y otras actividades productivas.
Otorgar préstamos con destino a la instalación, ampliación, modernización y diversificación industrial. En tales casos, otorgar asimismo préstamos con amortización gradual, para financiar la adquisición de repuestos, accesorios y otros insumos similares, así como maquinarias y otros bienes de producción de carácter mobiliario, además de otras operaciones productivas, con garantías adecuadas.
Otorgar préstamos industriales, agro-industriales, para construcción y otros a las actividades productivas, a mediano y largo plazo, en las condiciones que se establezcan en el respectivo Reglamento.
Otorgar financiamiento para la comercialización de productos nacionales, con especial énfasis en la exportación.
Fomentar la industria del turismo y asistir financieramente a las empresas o servicios que directa o indirectamente favorezcan su desarrollo.
Otorgar préstamos para construcciones en las condiciones que se establezcan en el respectivo Reglamento.
Otorgar fianzas y garantías en favor de los sectores comprendidos dentro de su actividad de acuerdo a normas bancarias o disposiciones legales expresas.
Dar asistencia técnica a empresas y actividades productivas, sobre aspectos financieros, administrativos y de organización, incluyendo la formulación de planes y proyectos, sistemas contables, racionalización de la producción y otros aspectos técnicos.
Construir, adquirir, establecer, operar y tomar en arrendamiento elevadores, silos, almacenes de depósito, molinos y cualquier otro medio de almacenaje para la conservación y manipuleo de granos, otros productos agrícolas, materias primas y productos manufacturados.
Cooperar en los estudios previos para la mejor realización de proyectos industriales y proporcionar servicios técnicos en materia de producción, mercadeo o intercambio, organización y administración de empresas, especialmente aquellas que no existan en el país o que hayan sido insuficientemente desarrolladas por la iniciativa privada.
Asesorar y apoyar la buena organización y prestar financiamiento para el desarrollo de la artesanía e industria típicas de Bolivia, en colaboración con los entes especializados y las autoridades nacionales correspondientes.
Cooperar en las actividades culturales del país, con sujeción a lo establecido en el presupuesto anual.
Actuar como fideicomisario del Estado y de Instituciones públicas o de economía mixta; y desempeñar cualquier otra función o actividad compatible con los objetivos del Banco.
ARTÍCULO 66.- Todo proyecto aparte de su necesidad y prioridad debe ser económica, financiera y técnicamente justificado de manera que pueda lograr sus objetivos y cumplir con el servicio de la deuda.
ARTÍCULO 67.- El Banco podrá solicitar la intervención de la autoridad competente en caso de que algún deudor tenga dificultades en su empresa, a fin de que se tomen las medidas necesarias para corregir tales dificultades, pero no podrá designar a sus propios empleados para esta labor ni tomar a su cargo la administración de la empresa.
ARTÍCULO 68.- Siempre que su capacidad financiera lo permita y cuando sea necesario, podrá adquirir acciones, bonos y otras obligaciones emitidas por entidades que inicien o amplíen rubros de la producción industrial, agro-industrial o de servicios que ofrezcan posibilidad de desarrollo sano y participar en su administración en la forma y condiciones que se establezcan en el respectivo Reglamento.
En ningún caso podrá adquirir acciones, bonos u otros títulos-valores por un monto superior al 25% del Capital de una empresa.
ARTÍCULO 69.- Una vez que las empresas establecidas de acuerdo al artículo anterior estén en pleno funcionamiento, previo informe favorable de sus asesores y con la aprobación del Directorio, el Banco venderá preferentemente a personas naturales o jurídicas nacionales, las acciones o participaciones que tenga en tales empresas o las colocará en el mercado.
ARTÍCULO 70.- El Banco no podrá participar en ninguna empresa ni suscribir acicones en ella, ni otorgarle ayuda financiera, sin que concurran las circunstancias siguientes:
Dictamen técnico especializado favorable sobre la contabilidad y rentabilidad de la explotación, la capacidad empresarial y su conveniencia para el desarrollo económico del país.
Derecho a supervisar la inversión de los fondos y vigilar eficazmente el desarrollo y la administración de la empresa.
Que las garantías sean adecuadas y suficientes.
ARTÍCULO 71.- El Banco, previa autorización del Ministerio de Finanzas y dictamen del Banco Central de Bolivia, podrá suscribir acciones o cuotas de capital, comprar bonos y otras obligaciones emitidas por Instituciones Financieras de estructura multinacional, públicas o privadas . Asimismo podrá participar en asociaciones multinacionales de entidades financieras, pudiendo a su vez formar parte de sus cuerpos de dirección.
ARTÍCULO 72.- El Fondo de Reserva Especial mencionado en el Art. 8º será administrado por el Banco, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Finanzas a través de Resolución Ministerial expresa.
CAPITULO V
DE LA EMISION DE BONOS
ARTÍCULO 73.- Los bonos a que se refiere la presente Ley son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de cinco, a contar desde la fecha de emisión y transferibles mediante la simple tradición del título.
ARTÍCULO 74.- El Banco, antes de dar inició a la emisión de sus bonos deberá elaborar su Reglamento que regulará las condiciones generales de tales operaciones. Dicho Reglamento será aprobado por el Directorio y además por las autoridades competentes del país.
ARTÍCULO 75.- El Banco deberá inscribir todos los bonos que emita en la dependencia que corresponda
ARTÍCULO 76.- Los bonos generales, hipotecarios y prendarios que emita el BANCO DEL ESTADO, deberán expresar el valor nominal del título, el plazo, tipo de interés, condiciones de pago del capital e intereses, fecha de emisión y demás estipulaciones fijadas en el respectivo Reglamento .
Los Bonos podrán emitirse en series y deberán estar debidamente numerados. Los que pertenezcan a una misma serie, estarán sujetos a las mismas condiciones.
ARTÍCULO 77.- El Banco no podrá recomprar sus propios bonos, sino con autorización expresa del Banco Central, en cada caso.
En todo lo demás se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias que norman la materia.
ARTÍCULO 78.- Los bonos, acciones y otros valores al portador entregados al Banco en garantía de operaciones, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega, la misma que gozará de los privilegios establecidos por Ley.
Los bonos, acciones y otros valores nominativos, para tener esa condición y gozar de dicho privilegio deberán ser debidamente registrados y endosados a su favor.
En caso de incumplimiento tendrá el derecho de vender directamente en remate público los valores y productos entregados en prenda, para hacerse cargo de los anticipos que haga sobre ellos, sin sujetarse a las formalidades señaladas en la Ley Civil.
El cobro y la ejecución de obligaciones con garantía hipotecaria, se sujetará a lo previsto en la Ley General de Banco.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Burch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.
TEXTO DE CONSULTA
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