Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026
DECRETO LEY N° 15426
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, es necesario actualizar el régimen de franquicias tributarias establecidas para los Agentes Diplomáticos, Consulares y miembros de Organismos Internacionales y Especiales acreditados en Bolivia, con el fin de facilitar su aplicación con un sentido que tenga en cuenta tanto la costumbre internacional como los intereses del Estado Boliviano.
Que, se debe incorporar en una sola disposición legal las diversas modalidades de franquicias diplomáticas y de otra índole y reglamentar las mismas en favor del personal diplomático, consular y funcionarios internacionales bolivianos que prestan servicios en el exterior y que regresan al país al término de su misión.
Que, dentro del marco general de estas disposiciones se aplicará estrictamente el principio de reciprocidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
CAPITULO I.- DE LAS CATEGORÍAS
ARTÍCULO 1.- Para los fines de aplicación del régimen de franquicias aduaneras se establece las siguientes categorías:
-
Jefe de Misión Diplomática con rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario o Internuncio, debidamente acreditado y con sede en el país;
-
Encargado de Negocios con Carta de Gabinete, debidamente acreditado y con sede en el país;
-
Funcionarios diplomáticos con rango de Ministro Consejero, Consejeros, Agregados y/o Adjuntos Militares de Ejército, Marina y Aeronáutica, Primeros, Segundos y Terceros Secretarios, Agregados y/o Adjuntos Civiles, Comerciales y Culturales con "status" diplomático. Asimismo, los Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules rentados, nacionales del país acreditante y debidamente reconocidos mediante el "exequátur" correspondiente y siempre que el país al que representen otorgue los mismos derechos a sus similares bolivianos.
-
Representantes Permanentes de Organismos Internacionales y Especiales, debidamente acreditados y con sede en el país, quienes por convenios suscritos gozan de franquicias.
-
Funcionarios y Expertos extranjeros de Organismos Internacionales y Especiales con "status" reconocido. Asimismo, los técnicos extranjeros de los Gobiernos que prestan asistencia técnica de acuerdo a Convenios Bilaterales, debidamente ratificados.
-
Personal Administrativo extranjero de las Misiones diplomáticas siempre que no fueren residentes permanentes en el país.
CAPITULO II.- DE LA RECIPROCIDAD EN LAS FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 2.- Estando el presente Decreto concebido dentro de las normas de la más estricta reciprocidad, si determinado país extranjero concediese a los funcionarios diplomáticos, consulares y de misiones técnicas de la República menores privilegios y franquicias que los que otorga el presente Decreto a los representantes de ese país, ellos serán disminuidos en la medida necesaria para adaptarlo a esa reciprocidad.
ARTÍCULO 3.- El tratamiento de excepción recíproca, relativo a materias señaladas en el presente Decreto Ley, será de preferente aplicación en Convenios suscritos por el Gobierno de Bolivia con Gobiernos extranjeros y/u Organismos Internacionales.
ARTÍCULO 4.- Los casos especiales que requieran aplicación del principio de reciprocidad, deberán ser debidamente certificados por la Dirección General de Ceremonia del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para el trámite administrativo correspondiente.
CAPITULO III.- DE LAS FRANQUICIAS A LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 5.- Las valijas diplomáticas serán retiradas directamente de los aeropuertos de destino en caso de envíos por vía aérea y de la Aduana Distrital respectiva si llegan por vía marítima ó terrestre, exentas de reconocimiento físico y del pago de los derechos e impuestos incluyendo la tasa de servicios prestados y el 0.50% correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA).
La calificación de “valija diplomática” se regirá por lo establecido en el artículo 27° incisos 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18 de abril de 1961, que a la letra dicen:
3) La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4) Los bultos que constituyen la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
ARTÍCULO 6.- Quedan exentos del pago de impuestos y derechos aduaneros, incluyendo tasas de servicios prestados, con que se gravan las importaciones y del reconocimiento físico bastando la declaración literal en las Pólizas de Importación:
-
Los artículos destinados al uso oficial de las Misiones Diplomáticas. Por artículos destinados al uso oficial se entienden aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto formen parte o sean necesarios para el establecimiento o funcionamiento de las Misiones Diplomáticas, así como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de Misión, siempre que los objetos materia de franquicia sean de propiedad del Estado acreditante y se encuentren respaldados por la documentación oficial correspondiente. En los artículos destinados a uso oficial no se incluyen bebidas, cigarrillos, cigarros en hoja o tabaco u otros artículos de consumo.
-
El equipaje, efectos personales y menaje de casa de los miembros del, personal diplomático, consular, técnico y administrativo detallado en el artículo 1 ° del presente Decreto Ley.
El uso de esta franquicia deberá aplicarse dentro del plazo de seis meses, computables desde la fecha de acreditación del funcionario y por una sola vez.
ARTÍCULO 7.- Para que sea concedida la franquicia se requiere que las mercaderías que se importen sean para uso particular de los Jefes de Misión, funcionarios diplomáticos, técnicos y expertos de Organismos Internacionales y Especiales que prestan servicios en Bolivia de acuerdo a Convenios vigentes.
ARTÍCULO 8.- Se fijan las siguientes cuotas anuales para la importación de mercaderías de uso y consumo personal con franquicias tributarias:
PRIMERA CATEGORÍA.- Jefe de Misión con rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario o Internuncio hasta un valor CIF de $us. 8.000.- (OCHO MIL 00/l00 dólares americanos) por el primer año y $us. 7.000.- (SIETE MIL 00/100 dólares americanos) por los siguientes.
SEGUNDA CATEGORÍA.- Encargado de Negocios con Carta de Gabinete, Ministro Consejero y Representantes Permanentes de Organismos Internacionales hasta un valor CIF de $us. 6.500.-(SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 dólares americanos) por el primer año y $us. 5.500.- (CINCO MIL QUINIENTOS - 00/100 dólares americanos) por los siguientes.
TERCERA CATEGORÍA.- Consejeros, Agregados Militares, Naval y Aeronáutico y Primeros Secretarios hasta un valor CIF de $us. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 dólares americanos) por el primer año y $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 dólares americanos) por los siguientes.
CUARTA CATEGORÍA.- Segundos y Terceros Secretarios, Agregados y/o Adjuntos Civiles, Comerciales, Culturales y Adjuntos Militares, Navales y Aeronáuticos con cargo de Oficiales, hasta un valor CIF de Sus. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 dólares americanos) por el primer año y Sus. 4.500.- (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 dólares americanos) por los siguientes.
QUINTA CATEGORÍA.- Funcionarios y Expertos de Organismos Internacionales y Especiales y Técnicos de los Gobiernos que prestan asistencia técnica de acuerdo a Convenios Bilaterales, debidamente ratificados, hasta un valor CIF de Sus. 4.500.- (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 dólares americanos) por el primer año y Sus. 4.000 CUATRO MIL 00/100 dólares americanos por los siguientes.
SEXTA CATEGORÍA.- Personal administrativo Auxiliares y Ayudantes de Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos con rango de Suboficial, hasta un valor CIF de Sus. 2.500.- (DOS MIL QUINIENTOS 00/100 dólares americanos) por el primer año y Sus. 2.000.- (DOS MIL 00/100 dólares americanos) por los siguientes, siempre y cuando el país al que representen otorgue las mismas franquicias a sus similares bolivianos.
Las sumas establecidas en el presente artículo no son acumulables y se refieren al período de 12 (DOCE) meses, pudiendo destinarse únicamente hasta el 20% (VEINTE POR CIENTO) de las mismas a la importación de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, limitación que no alcanza a la primera y segunda categoría.
ARTÍCULO 9.- Los Cónsules Generales rentados, debidamente acreditados y con residencia en el país, podrán acogerse a las franquicias establecidas para la tercera categoría y los Cónsules y Vice-Cónsules a lo acordado a la cuarta categoría, siempre y cuando el país al que representen, otorgue las mismas franquicias a sus similares bolivianos.
ARTÍCULO 10.- Los funcionarios bolivianos rentados, diplomáticos, consulares y miembros de Organismos Internacionales con "Status" reconocido y que hubieren permanecido en el exterior durante el período mínimo de un año, a su retorno al país quedarán exentos del pago de los gravámenes impuestos, tasas, timbres sobre el monto liberado, excepto el 0,50% correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) para le importación de su equipaje, efectos personales, menaje de casa y muebles, hasta un valor equivalente al 100% (cien por ciento) del haber percibido durante un año, más gastos de representación. Estas franquicias no comprenden bienes de consumo.
La liberación de los gravámenes aduaneros se otorgará en forma total y no fraccionada, debiendo presentarse la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro de los 180 (CIENTO OCHENTA) días contables desdé la fecha de cesación de funciones y siempre que no vuelva a ejercer otros cargos en el Servico Exterior de la República, en un lapso no menor de un año.
ARTÍCULO 11.- En los casos que por disposición expresa del Supremo Gobierno dichos funcionarios bolivianos cesaran en sus cargos antes del término previsto en el artículo anterior, tendrán derecho a las franquicias acordadas en el mismo, en la proporción del 100% (Cien por ciento) únicamente del haber percibido durante el tiempo de sus servicios.
ARTÍCULO 12.- El personal administrativo boliviano, designado por el Supremo Gobierno en las Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales en el extranjero, que hubiesen permanecido en funciones durante el período mínimo de un año, a su retorno al país gozarán de las franquicias aduaneras establecidas en el artículo 10% del presente Decreto Ley, para la importación de su equipaje, efectos de uso personal, menaje de casa y muebles hasta un valor de Sus. 5.000 (CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Estas franquicias no comprenden bienes de consumo.
ARTÍCULO 13.- Quedan exceptuados de las franquicias acordadas en el presente Decreto, los funcionarios o personas extranjeras o nacionales que, si bien munidos de pasaporte diplomático sólo concurren a conferencias o viajan en comisiones ocasionales. Asimismo, los funcionarios diplomáticos, consulares y técnicos honorarios, sean estos de nacionalidad boliviana o extranjera.
ARTÍCULO 14.- Las Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales y Especiales que se compongan de hasta cinco funcionarios tendrán derecho a importar cada cuatro (4) años un vehículo motorizado para uso oficial con las franquicias acordadas en el artículo 6° del presente Decreto.
Cuando mantengan un número mayor de funcionarios, tendrán derecho a importar más unidades, basado en el múltiplo de 5, previa justificación y aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 15.- Los Agentes Diplomáticos, funcionarios de Organismos Internacionales y Especiales y Técnicos Extranjeros, debidamente acreditados con residencia en el país, tendrán derecho a importar un vehículo motorizado con las franquicias acordadas en el artículo 6° y de acuerdo a las categorías que fija el artículo 8°, conforme al siguiente detalle:
-
Primera Categoría, 2 (Dos) vehículos cada dos años.
-
Segundo, Tercera y Cuarta Categorías, 1 (Un) vehículo cada dos años.
-
Quinta Categoría, 1 (Un) vehículo mientras dure su misión y siempre que el valor CIF Aduana referido al valor mínimo imponible no exceda de Sus. 8.000.- (OCHO MIL 00/00 Dolares Americanos), excluyendo el embalaje.
-
Sexta Categoría, 1 (Un) vehículo mientras dure sus funciones y siempre que el valor CIF Aduana referido al valor mínimo imponible no exceda de $us. 6.000.- (SEIS MIL oo/100 Dólares Americanos), excluyendo el embalaje.
ARTÍCULO 16.- A título de reciprocidad, los Cónsules Generales podrán importar 1 (Un) vehículo mientras dure su misión en las condiciones señaladas en el inciso b). Los Cónsules y Vice-Cónsules en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.
ARTÍCULO 17.- Para los fines del presenté Decreto Ley, el término vehículo designa el automóvil, vagoneta, camioneta, jeep, motocicleta y automotores análogos, conforme al Capítulo 87 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
ARTÍCULO 18.- No podrá autorízarse nueva importancia de vehículos en los casos de traslado del funcionario dentro del país, ya sea que dependa del mismo Gobierno, de la misma Organización o de otra, o cuando después de haberse ausentado de Bolivia, regrese antes de transcurridos dos años.
ARTÍCULO 19.- Los funcionarios Bolivianos nombrados en los artículos 10° y 12°, con período mínimo de funciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a importar a su retorno al país, un vehículo motorizado con franquicias acordadas en el artículo 10° bajo las siguientes condiciones:
-
Jefe de Misión: Un vehículo adquirido en la sede de sus funciones, o "uno a importar cuyo valor CIF Aduana referida al valor mínimo imposible no exceda de $us. 10.000. (Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), excluyendo el embalaje.
-
Funcionarios Diplomáticos, Consulares y Miembros de Organismos Internacionales: Un vehículo adquirido en la sede de sus funciones, o uno a importar cuyo valor CIF Aduana referido al valor mínimo imponible no excede de $us. 7.500.- (SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 Dólares Americanos), excluyendo el embalaje.
-
Funcionarios Administrativos: Un vehículo adquirido en la sede de sus funciones cuyo valor CIF Aduana referido al valor mínimo imponible no excede de Sus. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 Dólares Americanos), excluido el embalaje.
ARTÍCULO 20.- En los casos previstos en el artículo 11° los indicados funcionarios bolivianos tendrán derecho a importar a su retorno al país, un vehículo adquirido para uso en la sede de sus funciones, con las franquicias acordadas en el artículo 10° del presente Decreto.
En el caso de fallecimiento del funcionario boliviano, los herederos podrán acogerse a las franquicias señaladas en los artículos 10°, 12° y 19° del presente Decreto Ley, aunque en el hecho no hubieran cumplido el término previsto a que se refiere el nombrado artículo 10°.
ARTÍCULO 21.- Se faculta al Ministerio de Finanzas autorizar el endoso de documentos comerciales de origen en favor de las personas comprendidas en el artículo 1° para la importación de mercadería y vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 125° de la Ley Orgánica de Administración Aduanera.
ARTÍCULO 22.- Previa a la expedición de la respectiva Resolución Ministerial liberatoria, en favor de los funcionarios comprendidos en el artículo 10° del presente Decreto Ley, el Despacho de Finanzas requerirá de la Contraloría General de la República únicamente un informe relativo a los haberes percibidos, en el que se indique si el funcionario tiene o no cargos pendientes contra el Fisco.
ARTÍCULO 23.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas son las únicas reparticiones habilitadas para decidir la procedencia o improcedencia de Liberación, en favor de las personas comprendidas en los artículos 8°. 9° y 10° del presente Decreto Ley.
CAPITULO IV.- DE LAS FRANQUICIAS DE IMPUESTOS A LA RENTA INTERNA
ARTÍCULO 24.- Se exime a las Misiones Diplomáticas del uso de papel sellado y timbres en la adquisición de propiedades inmuebles para su funcionamiento.
ARTÍCULO 25.- Se exime igualmente a las Misiones Diplomáticas del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre el valor catastral declarado de los inmuebles de su propiedad, siempre que se destinen al uso propio de la Misión y no sean alquilados
La exención de dichos impuestos no alcanza a los que están a cargo de particulares que contraten con las Misiones Diplomáticas.
ARTÍCULO 26.- Las Misiones Diplomáticas no están exentas del pago de tasas por prestación del servicio público relacionado a las propiedades inmuebles tales como alumbrado público; limpieza de calles, aguas potables, alcantarillado, aceras y cualquier otra tasa que se ponga en vigencia.
ARTÍCULO 27.- Los vehículos motorizados importados con franquicias aduaneras para las personas comprendidas en los artículos 15° y 16° del presente Decreto Ley, debidamente registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección General de Ceremonial del Estado- estarán exentos de pago de impuestos a la Renta Interna, Departamentales y Municipales.
ARTÍCULO 28.- Se exime del pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales y de toda imposición en general que grave la venta de bebidas alcohólicas y cigarrillos de producción nacional, cuando fueren adquiridas por miembros del H. Cuerpo Diplomático, Consular, y de Organismos Internacionales y Especiales, debidamente acreditados con residencia en el país. Esta exención será concedida hasta un total del 30% (TREINTA POR CIENTO) de las cuotas anuales señaladas en el artículo 8° del presente Decreto.
CAPITULO V.- DE LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES ADQUIRIDOS CON FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 29.- Las franquicias acordadas en el presente Decreto tienen carácter personal, no pudiendo por tanto ser transferidas, sin previa autorización del Ministerio de Finanzas, tramitada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - Dirección General de Ceremonia del Estado.
ARTÍCULO 30.- En ningún caso se permitirá la transferencia de artículos de Ceremonial del Estado.
ARTÍCULO 31.- No será objeto de tributación la transferencia de vehículos motorizados en favor de una misión o persona comprendida dentro del régimen de franquicias del presente Decreto, pero el comprador no podrá importar o adquirir otro vehículo exento de tributos sino después de vencido el plazo correspondiente.
ARTÍCULO 32.- La transferencia de vehículos importados al amparo del presente Decreto Ley por funcionarios diplomáticos y consulares, libre del reintegro de gravámenes de importación, sólo procederá directamente del propietario al comprador sin interpósita persona por las siguientes causas y siempre que el país al que representen conceda iguales franquicias a sus similares bolivianos:
-
Por cese de funciones y subsiguiente traslado fuera de Bolivia.
-
Cuando falleciese en el desempeño de su cargo.
-
En casos que por accidente, daño grave o incendio, el vehículo fuera declarado en pérdida total por las autoridades del Servicio Nacional de Tránsito.
-
Como regla general, se requerirá que haya transcurrido como mínimo dos años, computables a partir de la fecha de ingreso de la Póliza de Importación en la Sección CAJA de la Aduana respectiva, hasta el cese de funciones, Antes de transcurrido este tiempo causará el pago de tributos de importación, con carácter previo, a cargo del comprador y de acuerdo a la siguiente escala-
Con menos de 6 meses de uso 100%
De 6 a 12 meses de uso 75%
De 12 a 18 meses de uso 50%
De 18 a 24 meses de uso 25%
Vencido el segundo año se extingue la obligación del pago pudiendo realizarse la transferencia libre de todo reintegro.
Sin embargo, corresponde a cualesquiera de estas situaciones el pago de los respectivos impuestos internos por tranferencia, a cargo del comprador.
ARTÍCULO 33.- Los funcionarios y expertos de Organismos Internacionales y Especiales, así como los de Gobiernos que prestan asistencia técnica de acuerdo a Convenios Bilaterales y Contratos debidamente ratificados, podrán transferir sus vehículos, sin el reintegro de tributos, al término de su misión en el país, siempre que estos hayan sido internados por lo menos un año antes, de conformidad a la fecha de CAJA de la Póliza de Importación, caso contrario estarán sujetos a la escala mencionada en el artículo 32°, inciso d).
ARTÍCULO 34.- La transferencia de vehículos importados para uso oficial de las Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales y Especiales, podrá realizarse una vez transcurridos CUATRO años desde su despacho aduanero.
ARTÍCULO 35.- La transferencia de vehículos importados, libre de reintegros de gravámenes aduaneros, para particular u oficial de Misiones Diplomáticas o funcionarios Diplomáticos de países en los que la mencionada transferencia se efectúa únicamente a través de organismos dependientes del Estado y con precios de venta fijados por éstos; entre funcionarios con “status” Diplomáticos pertenecientes a la misma Misión o con régimen especial de transferencia a terceros, también con "status" Diplomático, podrán ser autorizadas conforme al siguiente detalle:
-
Automóviles y/o vehículos para uso oficial, después de cinco años de haber sido internados al país, de conformidad a la fecha de CAJA de la Póliza de Importación.
-
Automóviles para uso particular de los funcionarios Diplomáticos al término de misión.
ARTÍCULO 36.- Para la transferencia de vehículos motorizados a terceros sin derecho a las franquicias acordadas en el presente Decreto, es requisito previo la devolución de las placas de circulación al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección General de Ceremonial del Estado- quedando suprimidas las placas de ensayo o tránsito temporal.
ARTÍCULO 37.- Los demás vehículos motorizados importados con franquicias tributarias por Entidades u Organismos no comprendidos en el presente Decreto, para efectos de transferencia se sujetarán a lo establecido en Los Decretos Supremos Nos. 09468 de 23 de noviembre de 1970 y 09793 de 30 de junio de 1971.
ARTÍCULO 38.- La transferencia de vehículos motorizados al margen del presente Capítulo es nula de todo derecho y sujeta en consecuencia, a las penalidades que la Ley determina en estos casos.
ARTÍCULO 39.- Los vehículos internados con franquicia por el personal Diplomático, consular y de Organismos Internacionales y Especiales, sólo podrán ser utilizados, antes de su transferencia, por el propio beneficiario, por su familia o por la persona contratada para conducirlos. Todo otro usuario incurrirá en la infracción que establece el artículo anterior.
Comprobada la infracción, el vehículo no podrá circular sin que previamente abone la totalidad de los derechos, impuestos, tasa y recargos que normalmente graven la importación del rodado de las mismas características, independientes del tiempo que tuviere de uso.
CAPITULO VI.- DE LAS REGULACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CONCESIÓN DE FRANQUICIAS Y TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 40.- Los Cónsules de la República en el exterior legalizarán gratuitamente las facturas y documentos de embarque, consignados a las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales o Especiales y a los funcionarios comprendidos en los artículos 1°, 8° y 10°.
ARTÍCULO 41.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Ceremonial del Estado, es la única repartición habilitada para recibir las solicitudes de franquicias tributarias acordadas en el presente Decreto y, en su caso, las reclamaciones que se presenten por las mismas.
ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - Dirección General de Ceremonial del Estado- distribuirá a los Jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de Bolivia, formularios especiales con destino a la declaración que corresponda a cada solicitud de franquicia tributaria.
ARTÍCULO 43.- En los formularios de solicitudes de franquicias tributarias a que se refiere el artículo anterior, se indicará, de acuerdo a las declaraciones efectuadas en las facturas comerciales debidamente legalizadas por el Cónsul de Bolivia en origen, la procedencia, número de bultos, cantidad, marcas, clase, valor CIF, debidamente certificado, de las mercaderías, porteador que las introduce al país y, asimismo, el detalle en términos de valor por las franquicias otorgadas, indicando los saldos con relación a las cuotas que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 44.- Las Aduanas Distritales de la República concederán, previo memorial expreso y presentación de la copia de solicitud de franquicia tributaria, debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traslado a depósito particular, con el plazo máximo de 60 días, de las, mercaderías consignadas a la Misión, Jefe de Misión y miembros del H. Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales y Especiales, debidamente acreditados, acorde con las previsiones establecidas en la Ley orgánica de Aduanas.
ARTÍCULO 45.- Los formularios acompañados con los documentos originales debidamente legalizados por el Cónsul de Bolivia en origen, serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección General de Ceremonial del Estado-, firmados por el Jefe de Misión y pasarán para su autorización al Ministerio de Finanzas que devolverá el original y una copia, quedando otra en su archivo.
La Revolución Ministerial Liberatoria, para efectos de despacho aduanero, tendrá validez de 120 (CIENTO VEINTE) días, computables a partir de la fecha de su autorización, la misma que a petición escrita podrá ser revalidada por 60 (SESENTA) días más, previa justificación y siempre que la demora no sea imputable a la parte interesada. Vencido este plazo, la Resolución Ministerial Liberatoria quedará nula de pleno derecho
ARTÍCULO 46.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Ceremonial del Estado y el Ministerio de Finanzas, llevarán un registro especial de cuentas a objeto de fiscalizar los montos anuales de las cuotas señaladas para la importación de los efectos destinados al uso oficial y cuentas personales de los miembros del H. Cuerpo Diplomático, Consular y personal de Organismos Internacionales o Especiales y funcionarios comprendidos en el tratamiento de franquicias tributarias en el presente Decreto.
ARTÍCULO 47.- Para efectos de control de la transferencia de vehículos importados o adquiridos con franquicia el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Ceremonial del Estado-, comunicará al Ministerio de Finanzas, el término de funciones de los miembros del Honorable Cuerpo Diplomático, Consular y funcionarios de Organismos Internacionales y Especiales, comprendidos en el tratamiento establecido en el presente Decreto, que cesará desde esa fecha.
CAPITULO VIL- DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 48.- A tiempo de efectuarse la exportación de sus bienes, los funcionarios comprendidos en el Artículo 1° declararán por escrito ante la Aduana de despacho, con la firma del Jefe de Misión, que no incluyen objetos que de acuerdo a disposiciones vigentes constituyen parte del patrimonio artístico y cultural de la Nación.
ARTÍCULO 49.- Cualquier mercadería importada y nacionalidad al amparo de las previsiones del presente Decreto, podrá ser exportada, libre de regalías, sin más formalidad que la de correr de oficio, la respectiva Póliza de Exportación.
DISPOSICIÓN TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 50.- Se faculta a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, para efectuar los reajustes necesarios sobre los valores señalados en los Artículos 8°, 15° y 19° del presente Decreto Ley, mediante Resolución Biministerial expresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ARTICULO 51.- Quedan derogados los Decretos Supremos 12170 de 31 de diciembre de 1974 y 12345 de 4 de abril de 1975 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montelano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillen Monje.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026