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DECRETO LEY Nº 15392

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, el Decreto Ley Nº 15305 de 8 de Febrero de 1978, en su Artículo lº inc. j) dispuso la vigencia de las disposiciones del Decreto Ley Nº 07490 de 28 de Enero de 1966;

 

Que, este Decreto Ley modificó el Artículo 163 de la Ley Electoral, estableciendo que cada Departamento elegirá cinco Diputados básicos por Departamento y un Diputado por cada cincuenta mil habitantes, excluyendo la población de las capitales y utilizando los datos demográficos del Instituto Nacional de Estadística; disposición concordante con el inc. g) del Artículo 1° del ya señalado Decreto Ley Nº 15305;

 

Que, para las elecciones de 9 de julio de 1978, la Corte Nacional Electoral, ha efectuado los cálculos demográficos de los nueve Departamentos Electorales de la República, en base a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y los arrojados por el Censo Nacional de 1976:

 

Que, en uso de la facultad que le otorga el inc. 9) del Artículo 21 de la Ley Electoral, la Corte Nacional Electoral ha fijado en ciento once (111) el número de Diputados a elegirse en las elecciones de 9 de julio de 1978;

 

Que, en consecuencia, mediante Decreto Ley expreso, debe disponerse la elección del número de diputados determinado por la Corte Nacional Electoral, ya que para el de Senadores, rige el Artículo 162 de la Ley Electoral.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- En los comicios del 9 de julio de 1978, conforme a lo determinado por la Corte Nacional Electoral, se elegirán ciento once (111) Diputados, en la siguiente proporción:

 

Departamento de Chuquisaca 11 diputados

Departamento de La Paz 22 diputados
Departamento de Cochabamba 16 diputados

Departamento de Oruro 9 diputados

Departamento de Potosí 17 diputados
Departamento de Santa Cruz 14 diputados

Departamento de Tarija 8 diputados

Departamento del Beni 8 diputados

Departamento de Pando 6 diputados

 

ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan, Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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