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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 422
La Paz,03 de noviembre de. 2016
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo I, artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el numeral 3, parágrafo II, artículo 298 de la norma constitucional, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el Servicio Postal.
Que la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación en su Artículo 4 dentro de los principios establece la asequibilidad de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación así como el servicio postal, los cuales deberán ser prestados con precios asequibles a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia
Que el Parágrafo II, artículo 43 de la citada Ley, señala que la estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y servicio postal que provea al público, deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:
Que el Reglamento de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector Postal aprobado mediante Decreto Supremo Nº 2617 de 02 de diciembre de 2015, establece en su artículo 7 que los criterios y condiciones para determinar el mercado relevante, operador con posición dominante y de dejación de dominancia en el servicio postal, serán propuestos por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
Que el parágrafo III, artículo 8 del citado Reglamento, señala que las fórmulas de tope de precios y los procedimientos de aplicación del régimen de tarifas, serán propuestas por la ATT y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
Que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes mediante Informe Técnico ATT-DTRSP-INF TEC LP 638/2016 de 23 de agosto de 2016, remite el estudio para las condiciones del mercado relevante, posición dominante y dejación de dominancia para el sector postal.
Que mediante Informe Técnico ATT-DTRSP-INF TEC LP 639/2016 de 23 de agosto de 2016, la ATT remite el estudio de criterios y condiciones para la fórmula de tope de precios y procedimiento de aplicación del régimen de tarifas para el sector postal.
Que el Informe MOPSV/VMTEL/DGSTEL Nº 036/2016 de 28 de octubre de 2016, emitido por la Dirección General de Servicios de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones, señaló que se realizó una revisión y análisis en coordinación con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes para la emisión de la Resolución Ministerial que permita la aplicación de regulación tarifaria para el servicio postal no básico.
Que a través del Informe Jurídico MOPSV – DGAJ Nº 937/2016 de 03 de noviembre de 2016 la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio se pronunció por la procedencia de la emisión de Resolución Ministerial, conforme a lo solicitado por el Viceministerio de Telecomunicaciones.
Que el numeral 22, parágrafo I, artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, de la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, señala que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el marco de sus competencias, tiene la atribución de emitir Resoluciones Ministeriales.
POR TANTO:
El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
PRIMERO.- Aprobar el Reglamento de Regulación Tarifaria para el Servicio Postal no Básico, cuyo texto en anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
SEGUNDO.- Establecer que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, generará el registro financiero codificado uniforme, para la codificación y clasificación de cuentas uniformes que permita normalizar la información contable de los diferentes operadores de servicios postales básicos y no básicos
TERCERO.- Establecer que la presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación, conforme a las normas legales vigentes.
CUARTO.- Encargar el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y su publicación a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y al Viceministerio de Telecomunicaciones.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.422
REGLAMENTO DE REGULACIÓN TARIFARIA
PARA EL SERVICIO POSTAL NO BÁSICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones, y procedimientos para la aplicación del Régimen de Regulación Tarifaria para el Servicio Postal no básico.
Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Este Reglamento será aplicado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT a las personas naturales o jurídicas, privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o comunitarias que presten servicio postal no básico.
Artículo 3.- (DEFINICIONES)
CAPÍTULO II
MERCADO RELEVANTE Y
OPERADOR CON POSICIÓN DOMINANTE
Artículo 4.- (CRITERIOS Y CONDICIONES PARA DETERMINAR MERCADO RELEVANTE). I. El mercado relevante será establecido por la ATT en función del ámbito geográfico y servicio.
II. El ámbito geográfico comprenderá el espacio físico del mercado relevante y se determinará en función a cada Departamento del Estado Plurinacional de Bolivia.
No se considerarán como variables de análisis del ámbito geográfico, las condiciones de la demanda.
III. El ámbito del servicio comprenderá la categoría del operador postal, las condiciones de prestación del servicio y precio del o de los servicios que hacen al Mercado Relevante, y se determinará en función a los siguientes criterios:
Artículo 5.- (OPERADOR CON POSICIÓN DOMINANTE). I. La ATT declarará operador con Posición Dominante en un Mercado Relevante, al operador postal del servicio no básico que haya tenido la mayor participación de los ingresos brutos correspondientes a servicios postales percibidos en dicho mercado, en un periodo de doce (12) meses consecutivos anteriores, siempre que dicha participación sea superior en promedio, al treinta por ciento (30%) y que la diferencia en la participación del mercado con el segundo competidor sea igual o mayor a diez (10) puntos porcentuales.
II. La ATT verificará la existencia o no, de Posición Dominante en un Mercado Relevante, de oficio o a instancia de parte, transcurrido al menos un (1) año desde la última revisión, o cuando se tengan indicios de que pueda existir una práctica abusiva por parte de un proveedor no declarado dominante, que hubiera adquirido poder de mercado antes de transcurrido el año desde la última revisión.
La ATT establecerá la primera revisión a través de una Resolución Administrativa Regulatoria.
Artículo 6.- (OBLIGACIÓN DEL OPERADOR CON POSICIÓN DOMINANTE). Todo operador que haya sido declarado con Posición Dominante en un Mercado Relevante, estará sujeto al régimen de tope de precios.
La estructura de precios de venta de sus servicios, en un periodo mínimo de seis (6) meses anteriores a su verificación, deberá cubrir al menos el costo medio en cualquier canasta de servicios del Mercado Relevante.
Artículo 7.- (NUEVO PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE). I. Si dentro de un Periodo Efectivo se declara un nuevo operador con Posición Dominante, en un determinado mercado relevante, dicho operador no podrá incrementar sus tarifas, hasta que la ATT, en un plazo máximo de doce (12) meses, determine el tope de precios inicial para el nuevo operador con Posición Dominante.
II. Todo nuevo operador o proveedor con Posición Dominante se sujetará a los Periodos Efectivo y Tarifario vigente para el servicio respectivo.
Artículo 8.- (DEJACIÓN DE POSICIÓN DOMINANTE). La ATT determinará que un operador dejó de tener Posición Dominante en la prestación de un servicio en un mercado relevante, bajo el siguiente procedimiento:
CAPITULO III
RÉGIMEN DE TOPE DE PRECIOS
Artículo 9.- (FÓRMULA DEL RÉGIMEN DE TOPE DE PRECIOS). I. El operador cumple con el régimen de tope de precios si se verifica que:
Dónde:
Tt : es la tarifa tope aplicable en el periodo regulatorio actual,
Tt-1 : es la tarifa tope vigente en el periodo anterior,
p : representa la inflación,
X : el Factor de productividad.
II. La ATT para el primer periodo tarifario de un periodo efectivo, establecerá la tarifa tope vigente del periodo anterior, considerando los costos medios de largo plazo u otras metodologías regulatorias, que reconozcan una asignación adecuada de los costos directos, conjuntos y comunes de los servicios asociados en los que incurra el operador.
Artículo 10.- (APLICACIÓN DEL RÉGIMEN). I. El inicio de los Periodos Efectivos y Tarifarios aplicables para cada servicio serán definidos por la ATT.
II. Todo Proveedor con Posición Dominante deberá remitir su estructura tarifaria a la ATT, para verificación del cumplimiento del Régimen establecido, al inicio de cada Periodo Tarifario, de acuerdo al procedimiento establecido por la ATT.
III. Para cada Periodo Tarifario, la ATT debe aprobar las estructuras tarifarias de acuerdo a procedimiento establecido para este efecto, a través de Resolución Administrativa.
IV. En los casos en que la ATT no apruebe las estructuras tarifarias dentro del plazo establecido para el efecto, los ajustes propuestos entrarán en vigencia al inicio del Periodo Tarifario aplicable. Sin embargo, el operador será sujeto a la aplicación del monto de Compensación de Penalidad si se verifica que las nuevas tarifas violan el Régimen Establecido, debiendo corregir su estructura tarifaria a partir de su comunicación.
Artículo 11.- (TOPE DE PRECIOS INICIALES). I. La ATT fijará un tope de precio inicial para cada canasta de servicios que corresponda a un operador con Posición Dominante, el mismo que sólo podrá modificarse al inicio de un nuevo Periodo Efectivo o excepcionalmente cuando existan razones justificadas.
II. Los Topes de Precios Iniciales serán establecidos por la ATT, considerando las metodologías de costos medios de largo plazo u otras metodologías regulatorias, que reconozcan una asignación adecuada de los costos directos, conjuntos y comunes de los servicios asociados en los que incurra un operador eficiente y reconociendo una tasa de retorno de oportunidad del capital por servicio.
III. Para el cálculo de los Topes de Precios iniciales, los operadores regulados, deberán proveer toda la información necesaria para realizar dichos cálculos en la forma y oportunidad en que la ATT lo solicite. En caso de que la información no sea suministrada en forma oportuna, completa y suficiente, la ATT está en la potestad de utilizar fuentes de información alternativa.
IV. En el ámbito nacional, la ATT podrá fijar topes de precios similares para una misma canasta de servicios a operadores declarados dominantes que tengan características similares.
V. Para la modificación de un Tope de Precio Inicial, la ATT debe establecer el nuevo valor con una anticipación no menor a tres (3) meses de su aplicación.
VI. Un proveedor con Posición Dominante podrá solicitar la modificación de su Tope de Precio Inicial vigente, con una anticipación no menor a seis (6) meses previos a la aplicación de la modificación solicitada, acompañando un estudio que proponga y justifique el nuevo valor del tope, en base a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 12.- (CANASTAS DE SERVICIOS). I. La composición de las canastas de servicios será determinada por la ATT, en base a un estudio y siguiendo las mejores prácticas internacionales, tomando en cuenta que el grado de agrupación de servicios no origine distorsiones en el sector.
II. La ATT podrá establecer canastas para los servicios sujetos a regulación tarifaria y modificar las mismas en caso necesario, al inicio de cada Periodo Efectivo. Estas modificaciones deberán ser comunicadas con al menos tres (3) meses de anticipación.
Artículo 13.- (PENALIDAD POR INCUMPLIMIENTO). I. Si las tarifas aplicadas en un Periodo Tarifario incumplieron con el Régimen de Tope de Precios, la ATT determinará el monto de Compensación de la Penalidad para su reembolso a los usuarios.
II. La cuantificación del monto de Compensación de Penalidad se realizará de la siguiente manera:
FACTOR DE PRODUCTIVIDAD
Artículo 14.- (ESTABLECIMIENTO DEL FACTOR DE PRODUCTIVIDAD). El Factor de productividad (X) para cada Periodo Efectivo, será establecido por la ATT mediante Resolución Administrativa, para los operadores con Posición Dominante.
Artículo 15.- (MODIFICACIÓN DEL FACTOR DE PRODUCTIVIDAD). I. La ATT podrá modificar el Factor de Productividad de los operadores con Posición Dominante, al inicio de cualquier Período Efectivo.
II. Todo operador con Posición Dominante puede solicitar la modificación de su Factor de Productividad para el Periodo Efectivo siguiente, debiendo presentar una propuesta justificada y respaldada del cálculo del nuevo Factor de Productividad, un (1) año antes de la finalización del Período Efectivo.
III. La propuesta de cálculo de un nuevo Factor de Productividad, debe regirse a la metodología aprobada y publicada por la ATT.
Artículo 16.- (PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN). I. La modificación del Factor de Productividad a solicitud de un operador con Posición Dominante, será aprobada de acuerdo al siguiente procedimiento:
II. La modificación de oficio del Factor de Productividad, deberá seguir el siguiente procedimiento:
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 17.- (RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA). Los operadores con posición dominante establecerán sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas de servicios, asimismo, podrán incluir nuevas categorías tarifarias, modificarlas o discontinuarlas, siempre y cuando, en todos los casos cumplan con el régimen de tope de precios y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 18.- (INFORMACIÓN TARIFARIA). Toda la información que sustente la aplicación de las tarifas de los operadores deberá encontrarse disponible para su revisión y verificación por parte de la ATT. Para el efecto, el operador permitirá a la ATT el acceso a toda aquella información que sustente lo requerido.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PRECIOS MÍNIMOS
Artículo 19.- (ESTABLECIMIENTO DE PRECIO MÍNIMO). Los operadores de servicio postal no básico dentro del ámbito nacional, podrán acordar sus precios respetando los preceptos tarifarios de la Ley Nº 164, de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación. No obstante el precio mínimo aplicable a los usuarios y usuarias será establecida por la ATT.
Los operadores postales no básicos establecerán sus precios para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas de servicios, asimismo, podrán incluir nuevas categorías tarifarias, modificarlas o discontinuarlas, siempre y cuando, en todos los casos cumplan con el precio mínimo.
Fdo. Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
TEXTO DE CONSULTA
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