DECRETO SUPREMO N° 2907
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece como fin y función esencial del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional, disponen que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; y el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
Que los numerales 1 y 5 del Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, señalan que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y la soberanía alimentaria, a través del incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial; y el fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.
Que el Decreto Supremo Nº 0637, de 15 de septiembre de 2010, crea la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, como Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, con personería jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0637, determina que la EASBA tiene por objeto la producción de caña de azúcar, así como la producción y comercialización de azúcar refinada y sus derivados, para incentivar la producción nacional con valor agregado en procura de la soberanía y seguridad alimentaria.
Que la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1409, de 20 de noviembre de 2012, autoriza a la EASBA que previo cumplimiento de la normativa legal vigente, la siembra y producción de caña de azúcar para el abastecimiento de materia prima a la EASBA, en la superficie de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y seis hectáreas con siete mil quinientos siete metros cuadrados (47.986,7507 ha), ubicadas en la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, conforme a las coordenadas descritas en el Anexo 1 que forma parte integrante del citado Decreto Supremo.
Que la superficie aprobada por el Decreto Supremo N° 1409, es insuficiente para el abastecimiento de caña de azúcar del Ingenio Azucarero San Buenaventura, motivo por el cual es necesario ampliar la superficie para la plantación de este cultivo en la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Declarar de interés nacional la provisión y abastecimiento de caña de azúcar para la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA;
b) Modificar la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1409, de 20 de noviembre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (INTERÉS NACIONAL). Se declara de interés nacional y utilidad pública la provisión y abastecimiento de caña de azúcar para la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA.
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES). Se modifica la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1409, de 20 noviembre de 2012, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Previo cumplimiento de la normativa legal vigente y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de materia prima de la EASBA, se autoriza la siembra y producción de caña de azúcar dentro la superficie establecida en las coordenadas descritas en el Anexo Único que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
II. El total de la superficie habilitada para la siembra y producción de caña de azúcar no podrá exceder la capacidad máxima de procesamiento del Ingenio establecida por la EASBA.
III. Para la autorización de desmonte y habilitación de superficies de siembra y producción de caña de azúcar, además de los requisitos técnicos legales vigentes, los propietarios y/o sus representantes de predios individuales y/o colectivos deberán presentar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT los acuerdos previos de compromiso de producción de caña suscritos con la EASBA.
IV. La ABT procederá al seguimiento, evaluación y monitoreo de las áreas habilitadas exclusivamente para el cultivo de caña de azúcar, en el marco de los convenios interinstitucionales con la EASBA para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
V. Se respetan los derechos forestales de aprovechamiento otorgados a través de Planes Generales de Manejo Forestal – PGMF y en ningún caso el presente Decreto Supremo se constituye en un instrumento normativo de desinmovilización.
VI. En caso de no destinarse el área autorizada para la siembra y producción de caña de azúcar, el o los propietarios deberán proceder a la reposición de la cobertura boscosa y se procederá a la aplicación del régimen de multas, a cargo de la ABT.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se sustituye el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 1409, de 20 noviembre de 2012, por el Anexo Único que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Medio Ambiente y Agua; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO ÚNICO D.S. N° 2907
COORDENADAS DEL ÁREA DESTINADA AL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR EN LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE
PLANILLA DE COORDENADAS
PUNTO
ESTE (X)
NORTE (Y)
PUNTO
ESTE (X)
NORTE (Y)
1
598535,794
8464460,348
53
620801,000
8444680,000
2
599447,731
8465279,119
54
625762,369
8444680,001
3
599580,010
8465128,028
55
625862,000
8444382,000
4
599599,686
8465107,328
56
624976,000
8444381,000
5
600294,875
8464490,000
57
624977,000
8443543,000
6
600009,954
8466145,272
58
626222,000
8443543,000
7
614066,015
8471654,580
59
626273,250
8443025,080
8
614427,195
8472521,997
60
629270,406
8442963,011
9
618530,826
8472171,643
61
629320,152
8443066,352
10
620463,934
8469966,156
62
627165,226
8448821,020
11
621037,544
8468777,060
63
630949,670
8451008,378
12
620533,004
8467778,388
64
632562,672
8447114,125
13
619804,910
8469111,129
65
635632,742
8447114,125
14
618711,716
8469452,072
66
636393,768
8442798,130
15
618197,378
8469682,056
67
634000,000
8442000,000
16
616344,607
8469258,979
68
634003,651
8436419,596
17
615618,504
8467728,471
69
641465,934
8436769,289
18
613780,552
8466962,401
70
642000,000
8434424,761
19
614553,725
8465810,697
71
642046,188
8434222,000
20
614557,771
8465803,523
72
645252,793
8431986,248
21
614569,168
8465788,561
73
641177,211
8427266,877
22
615620,387
8464396,505
74
645707,980
8423904,939
23
615535,271
8464000,165
75
649935,424
8428721,362
24
615798,290
8463651,892
76
656731,375
8423983,000
25
615457,169
8463384,027
77
658612,908
8421757,073
26
615367,268
8463503,069
78
659627,805
8419431,638
27
615021,081
8463041,592
79
654928,238
8406932,783
28
614905,921
8462951,162
80
654742,685
8406929,801
29
614814,053
8462879,023
81
654624,533
8406415,785
30
611475,117
8460257,138
82
654601,666
8406400,319
31
612866,586
8458344,569
83
654171,453
8405820,871
32
620106,432
8462335,616
84
654001,583
8405632,134
33
620848,127
8461378,949
85
653935,579
8405640,185
34
613500,000
8457213,948
86
654116,231
8405150,890
35
613500,000
8455257,100
87
654324,462
8405178,349
36
614163,757
8454969,777
88
654375,085
8405047,614
37
615214,563
8455174,000
89
654367,785
8404639,001
38
616370,395
8451956,944
90
654720,920
8404085,201
39
617000,412
8452456,149
91
653536,828
8404052,534
40
617411,687
8452782,030
92
652113,879
8403620,915
41
618138,800
8453358,170
93
625094,537
8432259,743
42
618033,962
8455168,990
94
625049,728
8432378,589
43
623686,272
8455903,368
95
622405,834
8434043,389
44
627207,250
8459305,685
96
622970,716
8434195,171
45
628035,264
8458044,598
97
622976,186
8434236,546
46
623838,031
8454457,963
98
624182,041
8435458,936
47
623930,910
8453793,510
99
620676,959
8440862,420
48
619348,239
8452275,890
100
618114,617
8440173,682
49
619617,857
8448642,834
101
618085,748
8440141,139
50
620089,138
8448694,836
102
618069,986
8440112,250
51
618556,049
8446718,602
103
617462,767
8439971,950
52
619424,822
8445419,947