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DECRETO SUPREMO N° 20318

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que mediante Decreto Supremo No. 19035 de 7 de julio de 1983, se autorizó la concertación de Contratos de trueque en base a los excedentes de artículos nacionales de exportación no tradicional;

 

Que la citada disposición legal es genérica y no contempla las normas que deben regir las operaciones de trueque;

 

Que es deber del Supremo Gobierno velar por un normal aprovisionamiento de artículos esenciales de consumo para la población e insumos para los sectores productivos;

 

Que un sistema utilizado con éxito por muchos países, para facilitar las operaciones de comercio internacional en situaciones de crisis económica es el trueque;

 

Que es preciso incorporar en las operaciones de trueque también los productos de exportación tradicional;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se instituye el sistema de trueque en las operaciones de Comercio Exterior, entendiéndose por tal, el intercambio de mercancías mediante operaciones simultáneas de exportación e importación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda operación de trueque, deberá ser autorizada con anterioridad a su realización, mediante Resolución Interministerial, de los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, Integración, Planeamiento y Coordinación, y del correspondiente Ministerio, cabeza del sector, previo informe favorable de los organismos técnicos de los Ministerios involucrados.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Las operaciones de trueque estarán referidas a la exportación de productos nacionales y a la importación de maquinaria, materias primas e insumos para los sectores productivos, así como de bienes de consumo esencial, exceptuándose aquellos cuya importación se encuentre expresamente prohibida.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los términos del convenio comercial de trueque a que arriben las empresas o instituciones nacionales con sus similares extranjeras, deberán contemplar con carácter obligatorio el precio de transacción y el lugar de la entrega de las mercancías objeto de la operación, Los términos contractuales deberán contemplar las siguientes condiciones establecidas para las operaciones de comercio exterior.

A) Para las exportaciones:

 

EW (ciudad o localidad) o Ex Work

ES (ciudad o localidad) o Ex-Store

FOR (ciudad o localidad) o Free on Amil

 

FOT (ciudad c localidad) o Free on Truck

 

FAS-CAR (ciudad o localidad) o Free Along

Side wagon

FOB (ciudad o localidad) o Free on Boord

CIF (ciudad o puerto de destino, o Cost. Insurance and Freight o ciudad o puerto de tránsito

 

 

= Ex Fábrica (ciudad o localidad)

= Ex-almacén (ciudad o localidad)

= Franco sobre vagón del ferrocarril (ciudad

o localidad)

= Franco sobre el camión )ciudad o

localidad)

= Franco al lado del vagón (ciudad o

localidad)

= Franco a bordo (ciudad o localidad)

= Costo, seguro y flete (ciudad o puerto de

destino, ociudad o puerto de tránsito)

B) Para las importaciones:

 

CIF (Frontera) o Cost. Insurance and Feight

 

 

CIF (Aduana de aeropuerto) o Cost Insurance and Freight

 

CIF (Aduana de destino) o Cost. Insurance

 

 

= Costo, seguro y flete (frontera) se debe

especificar el nombre de la ciudad o

localidad fronteriza.

= Costo, seguro y flete (aduana de

aeropuerto, (se debe especificar el nombre

del aeropuerto)

= Costo, seguro y flete (aduana de destino

se debe especificar la ubicación de la

Aduana Distrital).

 

 

ARTÍCULO QUINTO.- Las importaciones bajo la claúsula CIF (Aduana de Destino) serán autorizadas cuando el transporte, hasta la citada aduana, se efectúe por vía férrea o caminera según las siguientes condiciones:

 

Transporte par vía férrea.-

Previa deducción de los gastos en moneda nacional por concepto de pago de fletes.

 

Transporte por carretera.-

Previa deducción de los costos en moneda nacional por concepto de pago de fletes, cuando el medio de transporte sea de origen boliviano.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Las importaciones bajo la cláusula FOB (ciudad o puerto de origen o embarque de la mercadería) no serán autorizadas bajo ninguna circunstancia en las operaciones de trueque.

 

ARTÍCULO SEPTIMO.- El valor de la exportación según las cláusulas EW, ES, FOR, FOT, FAS-CAR y FOB, deberá ser necesariamente igual o mayor al valor CIF (Frontera) de la importación cuando el transporte de ésta se efectúe por carretera o ferrocarril, o al valor CIF (Aduana de Aeropuerto) de las importaciones, cuando éstas hayan sido transportadas por vía aérea.

ARTÍCULO OCTAVO.- El valor neto de las exportaciones sujetas a la cláusula CIF (ciudad o puerto de destino, o ciudad o puerto de tránsito) resultante de la deducción de los gastos de realización deberá dar como resultado, un valor igual o mayor al valor CIF-Frontera.

ARTÍCULO NOVENO.- La Dirección de Operación y Supervisión Cambiaria no asignará divisas para cubrir deudas en moneda extranjera por incumplimiento de los convenios de trueque.

 

ARTÍCULO DECIMO.- El descargo de divisas ante el Banco Central de Bolivia, procederá previa presentación de las pólizas de importación y exportación de las mercaderías, materia del trueque, así como de la Resolución Inter-Ministerial a que se hace referencia en el artículo segundo de la presente disposición legal.

 

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- La exportación estará exenta de la entrega de divisas al Banco Central de Bolivia en los casos en que los valores del trueque, de conformidad a lo señalado en los artículos cuarto, séptimo y octavo precedentes sean iguales. Cuando el monto de exportación sea superior al de importación, la empresa exportadora deberá entregar la diferencia de las divisas generadas, de conformidad con las normas vigentes.

 

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La condición del mecanismo de compensación impositiva, procederá únicamente, cuando el valor de las exportaciones sea superior al de las importaciones y se calculará sólo por la diferencia o excedente de exportación resultante de la operación de trueque una vez que el Banco Central de Bolivia haya verificado la respectiva entrega de las divisas.

 

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Tanto las exportaciones como las importaciones de mercancías, que sean objeto del sistema de trueque, estarán sujetas a las normas legales vigentes en materia aduanera.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Industria, Comercio y Turismo, Minería y Metalurgia e Integración, a través de sus organismos técnicos ejercerán un adecuado y riguroso control de precios de venta de todas las mercaderias importadas mediante el sistema
de trueque.

 

ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria Comercio y Turismo, Integración, Minería y Metalurgía y Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C., Ernesto Aranibar Quiroga.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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