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DECRETO SUPREMO N° 20241

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo establecen, entre los derechos fundamentales de los trabajadores, una remuneración justa.

 

Que uno de los lineamientos de la política salarial del Gobierno de la UDP, es propender a la uniformidad de reivindicaciones por año para los trabajadores.

 

Que es deber del Gobierno Constitucional y Democrático establecer otros conceptos salariales al margen de las 14 remuneraciones anuales que actualmente perciben los trabajadores fabriles del país tomando en cuenta su carácter productivo.

 

Que por un principio de equidad y justicia, es necesario ampliar los beneficios que tienen algunos trabajadores del sector fabril, estableciendo el sueldo 15.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se establezca partir de la gestión de 1984 con carácter general permanente y anual, el sueldo 15 en favor de todos los trabajadores fabriles de Bolivia.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El sueldo 15 beneficiará a los trabajadores que actualmente perciben remuneraciones correspondientes a los 12 meses del año, dos aguinaldos y otras remuneraciones anuales condicionadas a la asistencia, la producción o el cumplimiento de algún requisito de cualquier índole por parte de los trabajadores.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Para el pago del sueldo 15, se tomará en cuenta al promedio del último trimestre de cada gestión incluyendo los mismos componentes salariales del aguinaldo de navidad.

 

ARTÍCULO CUARTO.- El sueldo 15 correspondiente a cada gestión se pagará dentro de los dos primeros meses del año siguiente.

 

ARTÍCULO QUINTO.- El sueldo 15 se pagará por duodécimas, debiendo computarse, para efectos del cálculo, el periodo comprendido entre el l°. de enero y el 31 de diciembre de cada gestión.

 

ARTÍCULO SEXTO.- El sueldo 15 será objeto de los descuentos establecidos en disposiciones legales vigentes para el aguinaldo de navidad.

 

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los aspectos no contemplados en el presente Decreto Supremo serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- El sueldo 15 correspondiente a 1984 podrá ser pagado en la presente gestión, previo acuerdo entre empresa y sindicato.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Min. Salud Pública a.i. Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernandez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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