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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 11738

MODIFICADO

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, los organismos que agrupan a los transportistas de los departamentos de Beni y Pando, han solicitado la liberación de gravámenes aduaneros para la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas.

 

Que, en defensa del interés colectivo en fecha 2 de febrero de 1974, mediante Decretos Supremos Nos. 11339 y 11340, se ha concedido rebajas de gravámenes aduaneros para la importación de 400 unidades vehículos destinados a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, correspondiendo en consecuencia conceder igual tratamiento a esta nueva solicitud a fin de facilitar la renovación de material de trabajo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON

EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Con carácter excepcional y por esta única vez se concede la liberación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de gravámenes aduaneros excluyendo la tasa retributiva de Servicios Prestados para la importación de cinco (5) vehículos tipo “Jeep”, doce (12) automóviles quince (15) camionetas, seis (6) camiones volqueta, cuarenta y dos (42) chasises cabinados nueve (9) chasises con motor, tres (3) camiones cisterna y treinta (30) motocicletas con destino a afiliados a las Federaciones Sindicales de Chóferes del Beni y Pando, para uso exclusivo en el Servicio Público, debiendo cancelar los gravámenes residuales de acuerdo a la siguiente estructura de gravámenes arancelarios.

 

 

Posición
Arancelaria

 

DESCRIPCION DEL PRODUCTO

Derecho
Arancelario

Adicional

%

87.02.01.01

Vehículos tipo “Jeep”, chasis alto, motor de hasta 6 cilindros, tracción en las cuatro ruedas, 2 puertas laterales, carrocería a popular o común (rústico)

hasta 7 asientos……..........................................................

 

 

 

6

 

 

-

87.02.01.16

Automóviles con peso bruto de 1.101 a 1.200

kilogramos……………………………………………….

 

22

 

-

87.02.01.17

Automóviles con peso bruto de 1.201 a 1.300

kilogramos……………………………………………….

 

23

 

-

87.02.01.18

Automóviles, con peso bruto de 1.301. a 1.400

kilogramos…………………………………………………

 

26

 

-

97.02.04.02

Camionetas, con capacidad de carga de 1.101 a

2.100 kilogramos…………………………………………..

 

4

 

-

87.02.04.04

Camiones volquetas y cisternas con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos….

 

2

 

-

87.02.04.05

Camiones cisternas, con capacidad de carra de

6.101 a 9.100 kilogramos………………………………….

 

0

 

0

Posición
Arancelaria

 

DESCRIPCION DEL PRODUCTO

Derecho
Arancelario

Adicional

%

87.02.04.06

Camiones cisternas, con capacidad de carga de 9.101 a 12.100 kilogramos………………………………………..

 

0

 

0

87.02.05.04

Chasises cabinados, con capacidad de carga de 3.101 a

6.100 kilogramos…………………………………………

0

 

 

0

87.02.05.05

Chasises cabinados, con capacidad de carga de 6.101 a

9.100 kilogramos………………………………………..

0

0

87.04.89.04

Chasises con motor, con capacidad de carga de 3.101 a

6.100 kilogramos………………………………………...

0

0

87.04.89.05

Chasises con motor, con capacidad de carga de 6.101 a

9.100 kilogramos………………………………………..

0

0

87.09.01.01

Motocicletas……………………………………………..

2

-

 

ARTÍCULO 2.- Solamente para los vehículos liberados con el presente Decreto Supremo se exceptúa la aplicación del impuesto destinado del 1% Pro-Desarrollo del noroeste Boliviano debiendo aplicarse la tasa de Servicios Prestados a que se refiere el Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, en las siguientes proporciones:

 

Tres por ciento (3%) para la posición 87.04.89.05; cuatro por ciento (4%) para las posiciones 87.02.05.04, 87.02.05.05 y 87.04.89.04 y ocho por ciento (8%) para el resto de las posiciones.

 

ARTÍCULO 3.- La importación de los doce automóviles, tres camiones cisternas, cuarenta y dos crasises cabinados y nueve chasises con motor, podrán corresponder indistintamente a las posiciones arancelarias respectivas detalladas en el Art. 1°.

 

ARTÍCULO 4.- El valor mínimo imponible será determinado en lo que corresponda, conforme lo establece la Resolución Ministerial N° 1617 de 3 de diciembre de 1973 expedida por el Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO 5.- La liberación acordada por el presente Decreto Supremo será concedida únicamente a afiliados a las Federaciones Sindicales de Chóferes de Beni y Pando que demuestren estar legalmente brevetodos y no poseer vehículo o acreditar la necesidad de renovar el vehículo que posean, siempre que este sea de un modelo anteiror al año 1969.

 

ARTÍCULO 6.- En cada caso, la aplicacion de esta liberación, deberá estar formalizada por Resolución del Ministerio de Finanzas.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Walter Núñez Rivero, Mario Vargas Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Juan Pereda Asbún, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Miguel Ayoroa Montaño, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, José Patiño Ayoroa.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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