DECRETO LEY N° 12965
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, a los fines de determinación del “Status” jurídico administrativo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), como institución pública descentralizada que tiene por objeto la planificación, dirección y administración de aeropuertos abiertos al servicio público en el país, es preciso aclarar y armonizar las disposiciones legales de su creación con las posteriores de carácter general sobre organización del Poder Ejecutivo e instituciones afines del Sector Público.
Que, en consecuencia, corresponde la modificación en lo que fuere pertinente, del Decreto Supremo N° 18019 de 21 de julio de 1967 elevado a rango de Ley en fecha 16 de octubre de 1968.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A;
ARTÍCULO PRIMERO.- Aclárase que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) es una institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituído por bienes, fondos públicos y otras contribuciones especiales; quedando en consecuencia modificado, en lo pertinente, el Decreto Supremo N° 08019 de 21 de julio de 1967, elevado a rango de Ley en fecha 16 de octubre de 1968.
ARTÍCULO SEGUNDO.- AASANA se halla bajo la tuición administrativa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil por conducto de la Subsecretaría de Aeronáutica civil, y en cuanto al control de sus recursos y bienes, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO TERCERO.- Ratifícase los fines de creación de AASANA, consistentes en la planificación de la infraestructura aeronáutica; la administración, dirección, construcción, supervisión, mejoramiento, mantenimiento e implementación de los aeropuertos abiertos al servicio público en el territorio nacional; la organización del espacio aéreo; el control del tránsito aéreo; la prestación de servicios auxiliares a las aeronaves; todos cuales se encuentran comprendidos dentro del término genérico de infraestructura aeronáutica además del registro de los aeropuertos no regulares en el país.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento de sus fines AASANA podrá contraer obligaciones, realizar actos y celebrar contratos en general, referente a la adquisición, conservación, administración y disposición de bienes muebles e inmuebles y de fondos financieros cumpliendo en cada caso las normas legales pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO.- El domicilio legal de AASANA es la ciudad de La Paz (Bolivia), pudiendo establecer oficinas y representaciones en las distintas ciudades o localidades de la República, según las necesidades administrativas, técnicas u operacionales requeridas.
ARTÍCULO SEXTO.- AASANA, como institución pública descentralizada de servicio público, tiene carácter permanente e indefinido.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Víctor Gonzáles Fuentes, Alberto Natusch Busch, Julio Trigo Ramírez, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.