DECRETO LEY N° 12977
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Universidad Boliviana, por la alta responsabilidad técnica y científica que asume en el país para la adecuada formación de los recursos humanos y la planificación de los programas de desarrollo regional y nacional, ha sido reestructurada mediante Decreto Ley N° 12972 de fecha 17 de octubre del presente año.
Que, el proceso de arranque del desarrollo económico - social del país; el cumplimiento de los grandes objetivos nacionales y del vasto programa del Gobierno de las Fuerzas Armadas y la mejora de condiciones de vida del pueblo, hacen imperativo el mantenimiento de la paz social y la estabilidad política, como factores esenciales del progreso general de la Nación, por lo cual corresponde aplicar las disposiciones pertinentes del Estatuto de Gobierno y Decreto Ley N° 11947 de 9 de noviembre de 1974.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el Decreto Ley N° 11947 de 9 de noviembre de 1974, se deja en suspenso por el término señalado en el Artículo 2° de la referida disposición legal, la vigencia y aplicación de los Artículos 16, 25, 26, 28, 29, 31, 35, 42 segundo párrafo 45 inciso 3) y 6); 60 inciso 1); 61, 62, 63 Título VI; 121, 140 inciso 2) 141 de la Nueva Ley Fundamental de la Universidad Boliviana aprobada por Decreto Ley N° 12972 de 17 de octubre de 1975.
ARTÍCULO 2.- Para mantener el diálogo institucional y la participación de la Comunidad universitaria, funcionarán Consejos Consultivos Rectorarles y Facultativos:
El Consejo Rectoral estará compuesto por el Rector, Vice Rector, Director General Administrativo, Secretario General, Decanos y un estudiante universitaroi elegido entre los representantes estudiantiles ante los Consejos Consultivos Facultativos.
Los Consejos Consultivos Facultativos estarán compuestos por el Decano, Secretario de la Facultad, Jefes de Departamento y Director de Estudios, un representante docente por Carrera y un representante estudiante por Facultad.
ARTÍCULO 3.- Los Vocales del Consejo Nacional de Educación Superior serán nombrados por el Presidente de la República, por el término mencionado en el Artículo 1° del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional de Educación Superior, designará Rectores y demás autoridades superiores de las Universidades por el término a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional de Educación Superior dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.