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DECRETO LEY Nº 13074
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, los yacimientos de hidrocarburos son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, cuyo aprocechamiento debe responder a los altos intereses nacionales; orientados al desarrollo económico integral del país.
Que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, conforme a la Ley de su creacion de 21 de diciembre de 1936, y la Ley General de Hidrocarburos de 28 de marzo de 1972, es una Entidad constituída por el Estado mismo, encargada de la conducción y manejo de la industrialización y comercialización de los hidrocarburos.
Que, los Estatutos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, aprobados por Resolución Suprema Nº 77781 de 24 de junio de 1958, determinan que el precio de los hidrocarburos y sus derivados en ningún caso podrá ser inferior a su costo y que toda elevación de costos dará lugar al reajuste de los precios de venta a fin de evitar la descapitalización de la empresa.
Que, la crisis energética mundial ha traído consigo una vertical elevación de precios de importación de materiales, equipos y suministros en general, indispensables en la industria de los hidrocarburos, provocando extraordinario aumento en los costos de producción de carburantes, combustibles y lubricantes que han resultado superiores a los precios de comercialización, situación que alienta el contrabando al exterior, con grave daño para la economía del país.
Que, por las circunstancias anotadas, es necesario adoptar las medidas adecuadas para cumplir los objetivos de desarrollo nacional y que posibiliten a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos realizar inversiones importantes en refinerías y oleoductos que garanticen el normal abastecimiento interno de productos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos modificar los precios de venta de sus productos refinados de acuerdo al siguiente detalle para todas las ciudades que tengan centros de refinación o reciban los productos mediante sistemas masivos de transporte como ser poliductos.
Gasolina corriente: 1,50 $b. por litro
Gasolina extra: 2,00 $b. por litro
Gasolina super extra: 3,50 $b. por litro
Diesel Oil 1,30 $b. por litro
Fuel Oil: 1,10 $b. por litro
Para los demás centros de consumo a los precios señalados en el presente artículo se añadirán los gastos de adecuación y transporte desde los centros de refinación y terminales de poliductos.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a modificar el precio del:
Jet Fuel A-1 para Lloyd Aéreo Boliviano, Fuerza Aérea de Bolivia y otras empresas que operan regularmente dentro del territorio nacional a: ….8,00 $b. por galón
Este precio será efectuado con los gastos de adecuación y transporte, desde los centros de refinación y recepción de productos importados, hasta los centros de consumo.
ARTÍCULO 3.- Los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo y Kerosene, se mantienen sin modificación en los centros de producción.
El Kerosene por tratarse de un producto subsidiario a fin de favorecer la economía de las clases populares está destinado exclusivamente al uso doméstico, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos reglamentará la venta del mismo para evitor su uso en otros fines.
Para los demás centros de consumo en el territorio nacional se mantendrá el recargo al precio anterior con gastos para conceptos de adecuación y transporte.
ARTÍCULO 4.- Se mantiene la escala imperativa vigente sobre los productos carburantes y lubricantes.
ARTÍCULO 5.- Se uniforma como impuesto único el de 1,5% sobre el precio de venta de aceites y grasas automotrices e industriales en favor de Alcaldías Municipales y el recargo universitario del 20% sobre el 1,5% en substitución de los impuestos municipales y universitarios existentes.
ARTÍCULO 6.- Se mantendrán sin modificación todas las tarifas vigentes por concepto de transporte de pasajeros y carga en los servicios urbanos, interprovinciales, interdepartamentales y otros, manteniéndose también sin modificación todos los precios vigentes en el país para bienes y servicios.
ARTÍCULO 7.- Los infractores a las disposiciones del Artículo anterior serán sancionados de acuerdo con las previsiones y alcances del Decreto Supremo Nº 12183 de fecha 17 de enero de 1975.
ARTÍCULO 8.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley entrarán en vigencia a partir de las 0000 horas del día 19 de noviembre del año en curso.
Los señor Ministros de Estado en los Despachos que les correspondan, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.
TEXTO DE CONSULTA
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