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DECRETO SUPREMO Nº 06733

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario aclarar los alcances del artículo 16º del Decreto Supremo No. 5608 de 21 de octubre de 1960, para los casos de transferencia de vehículos importados con liberación de derechos e impuestos aduaneros.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los vehículos que importen personas o entidades con liberación legal de derechos e impuestos aduaneros, para ser transferidos a terceras personas que no gozan de excepción de tributos aduaneros, reintegrarán previamente tales derechos e impuestos conforme a la siguiente escala:

 

A partir del primer mes, el valor original CIF del vehículo será depreciado por vigésimas mensuales del 3%, debiendo liquidarse los derechos e impuestos aduaneros sobre el valor residual.

Pasados los dos años, el vehículo conservará como valor residual el 28% del valor original CIF para efectos al reintegro de derechos e impuestos aduaneros.

Si el precio convencional de la transferencia fuera superior al valor residual del 28%, los derechos e impuestos aduaneros a reintegrarse se liquidarán sobre el valor que figure en el instrumento de transferencia.

 

ARTÍCULO 2.- El impuesto interno sobre transferencia, en los casos señalados por el artículo 1º del presente Decreto, se liquidará sobre el valor que sirva de base para el reintegro de los derechos e impuestos aduaneros.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección General de la Renta Interna e Ingresos Varios no autorizará la transferencia de los vehículos a que hace referencia el presente Decreto si a la solicitud no se acompaña el comprobante aduanero de pago de los reintegros conforme a las normas precedentes.

 

ARTÍCULO 4.- Se exceptúan de la presente disposición los vehículos importados por el Cuerpo Diplomático acreditado en Bolivia y por los funcionarios diplomáticos y cónsules bolivianos rentados, que retornan al país después de cumplida su misión en el exterior y que gozan del beneficio de liberación.

 

ARTÍCULO 5.- Queda derogado el Decreto Supremo No. 5730 de 10 de marzo de 1961.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 30 días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, A. Cuadros Sánchez, Gral. Luis Rodríguez B., Rubén Julio C., Aníbal Aguilar P., A. Gumucio Reyes, Egberto Ergueta Q., José Antonio Arze, Armando Mollinedo, Guillermo Jáuregui G., Jaime Otero C.

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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