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DECRETO SUPREMO Nº 06705

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es conveniente establecer una escala móvil de patentes para vehículos de servicio particular y modificar las actuales tasas a fin de obtener un mayor rendimiento de este impuesto.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica los numerales 1 2 del artículo 20º del Decreto Supremo No. 5608 de 21 de octubre de 1960 en la siguiente forma:

 

“1.- Para Servicio Público

 

a) Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas, con asientos hasta para cinco (5) personas...............................................

 

 

 

$b.

 

 

 

 

11.-

 

 

 

 

anuales

b) Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas, con asientos para más de cinco (5) personas...............................................

 

 

 

$b.

 

 

 

 

10.-

 

 

 

c) Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporde mercaderías y mixtos.................................

 

 

 

$b.

 

 

10.-

 

 

 

Los vehículos comprendidos en los incisos b) y c) del numeral precedente, pagarán además, $b. 3.- por tonelada o fracción de tonelada de capacidad`.

 

“2.- Para Servicio Privado o Particular

 

Vehículos automóviles de cualquier clase para transporte de personas, incluyendo los coches de carreras y furgonetas:

 

Modelo de la gestión vigente……………........

 

$b.

 

1.000

 

anuales

Modelo del año anterior.

800

Modelos anteriores y hasta el de 1959….........

 

 

600

 

Modelos de 1958 y anteriores…………........

 

 

300.-

 

 

 

 

 

Vehículos automóviles para el transporte de mercaderías y mixtos, de doble cabina, camionetas (pick-up) descubiertas, con capacidad de una tonelada métrica o menos de carga por unidad. Vehículos rústicos tipo “Jeep” con tracción en las cuatro ruedas con cabina o capote de lona. Vehículos automóviles para usos especiales distintos a los destinados al transporte propiamente dicho tales como: coches para auxilio de averías, coches bombas, coches escalas, coches barredores, coches quitanieves, coches de riego, coches guías, coches proyectos, coches talleres, coches radiológicos, coches clínicas, carrozas fúnebres y otros análogos:

Modelo de la gestión vigente............................

 

$s.

 

500

 

anuales

Modelo del año anterior………………...

 

 

400

 

Modelos anteriores hasta el de 1959….........

 

 

300

 

Modelos de 1959 y anteriores.......................

 

 

250

 

 

Motonetas y motocicletas

en general:

Modelo de la gestión vigente…...........................

 

$b.

 

50

 

anual

Modelos anteriores............

30

 

 

Bicicletas......................... ” 0.50 ”

ARTÍCULO 2.- La patente anual se pagará en dos cuotas: la primera hasta el 30 de junio y la segunda hasta el 31 de diciembre de cada año. Vencidos estos plazos, las cuotas semestrales devengarán el interés bancario comercial vigente al día de su cancelación.

 

ARTÍCULO 3.- Los vehículos que fueran retirados definitivamente de la circulación no pagarán las patentes fijadas en el artículo anterior, siempre que sea cancelado su registro y devueltas las placas a las oficinas de la Renta,

 

Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, A. Gumucio Reyes, Ciro Humboldt B., Egberto Ergueta Q., G. Ariñez, Guillermo Jáuregui, R. Jordán P., Jaime Otero C.

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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