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DECRETO SUPREMO No.25728

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que por mandato constitucional, la educación es la más alta función del Estado y se garantiza la libertad de enseñar bajo la tuición del mismo,

 

Que el artículo 181° de la Constitución Política del Estado dispone que los colegios particulares están sometidos a las autoridades educativas, en concordancia con el artículo 184° del la misma Carta Magna y el artículo 56° de la Ley 1565 de Reforma Educativa, las que establecen que la educación fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Que la educación se la imparte directamente por el Estado a través del Servicio de Educación Pública y por establecimientos particulares, los cuales están sometidos a la autoridad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Que la educación es un servicio y no una mercancía, por tanto el Estado debe regular la calidad de su contenido y velar por la estabilidad y continuidad del servicio.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (COSTO EDUCATIVO ANUAL) Todo incremento del costo educativo anual deberá ser necesariamente acordado con los padres de familia al inicio de la gestión, mediante acta suscrita entre la administración del establecimiento escolar y el Comité de Padres de familia de la unidad educativa.

 

ARTICULO 2.- (DESACUERDO) En caso de no lograrse un acuerdo entre partes, los establecimientos particulares podrán elevar unilateralmente el costo anual de los servicios educativos solo hasta el porcentaje de inflación estimado oficialmente para la gestión, a tiempo de aprobarse el Presupuesto General de la Nación en el Congreso Nacional.

 

 

 

ARTICULO 3.- (SANCIONES) Todo establecimiento escolar privado que incremente unilateralmente el costo educativo anual por encima de lo señalado en el artículo segundo, sin que exista acuerdo con los padres de familia, deberá abonar el monto que exceda el valor autorizado, a cuenta de las cuotas mensuales del alumno. De no hacerlo, el establecimiento educativo será multado con una suma equivalente al total del excedente no autorizado, que deberá ser depositada en la cuenta oficial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Dicha suma, será destinada en su totalidad a mejorar la infraestructura de las escuelas fiscales del área rural del departamento al que pertenezca el establecimiento multado.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Educación, Cultura y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril del año dosmil.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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