TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 15667

DECRETO SUPREMO Nº 20992

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que mediante D.S. No. 18332 de 21 de mayo de 1981 en su artículo segundo se autoriza la libre importación de maquinarias y equipos de combustion a diesel oil exclusivamente para la ejecución de trabajos del sector agropecuario.

 

Que la Asociación de Cañeros de Bermejo en base a las medidas sugeridas por la Comisión Nacional de Estudios de la Caña y el azúcar, ha solicitado autorización para la importación de 52 camiones incluídos un cisterna y una volqueta de combustión DIESEL OIL, además de un lote de repuestos;

 

Que para salvar la agroindustria azucarera por la paralización del transporte pesado la Asociación de Cañeros de Bermejo, en base a las medidas sugeridas por la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y el azúcar, ha presentado un proyecto de “Implementación del Parque Automotor Cañero”;

 

Que los Ministerios de Energía e Hidrocarburos a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Transportes y Comunicaciones e Industria, Comercio y Turismo, han emitido su opinión favorable a la mencionada importación por estar destinada al transporte de caña de los centros de producción hasta los Ingenios Azucareros “Stephan Leigh” y “Moto Mendez” del departamento de Tarija.

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EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Autorizar con carácter de excepción a la Asociación de Cañeros de Bermejo, la importación de 52 camiones de 12 toneladas incluyendo un cisterna y una volqueta a combustión DIESEL OIL de Industria Argentina o brasilera para el uso exclusivo del transporte de caña de los Centros de Producción a los ingenios “Stephan Leigh” y “Moto Mendez” del departamento de Tarija, previo pago del 100% de los derechos, gravámenes arancelarios, tasas retributivas de servicios Prestados, Impuestos de Renta Interna y Municipales.

 

ARTÍCULO 2.- Facultase al Banco del Estado conceder Crédito para la importación mencionada dentro del Convenio Recíproco entre los Gobiernos de Bolivia y Brasil, o la Argentina vigentes.

 

ARTÍCULO 3.- El Banco Central de Bolivia refinanciará estas operaciones del Banco del Estado, debiendo asimismo reglamentar los términos en cuanto a plazos garantías y demás condiciones para la concesión de Créditos

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Energía e Hidrocarburos, Transportes y Comunicaciones y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.

 

FDO. HERNAN SILES SUAZO, Gustavo Sánchez Salazar Min. RR. EE. y Culto a.i. Elías Gutiérrez A. Freddy Justiniano F., César Chávez T., Javier Torrez G., Luis Pommier G., Adhemar Velarde O., Oscar Villa U., Percy Fernandez A., Francisco Belmonte, C., Oscar Farfan M., Hernando Poppe M., Gabriel Porcel S., Guillermo Moscoso R., Emilio Ascamunz P., Percy Camacho F.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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